STSJ Canarias 246/2007, 26 de Junio de 2007
Ponente | MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO |
ECLI | ES:TSJICAN:2007:2758 |
Número de Recurso | 338/2005 |
Número de Resolución | 246/2007 |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA 246
ILMO. SR. PRESIDENTE
D./Dña. Angel Acevedo Campos
ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS
D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
D./Dña. Ana T. Afonso Barrera
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En Santa Cruz de Tenerife , a 26 de junio de 2007 .
Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000338/2005 , interpuesto por Pedro Enrique
, representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. María Isabel Bermudez Iglesias y dirigido por la Abogada D./Dña. Petra Cabello Coello , contra Tribunal Económico Admin. , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Abogado Estado Abogado , que tiene por objeto la impugnación de materia tributaria .
Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
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Por el TEAR de Canarias, sala de S/C de Tenerife se dictó resolución de fecha 27 de julio del 2005 por la que se desestimaba la recalmación económica administrativa presentada contra el acto administrativo dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de S/C de Tenerife por la a que se acuerda la derivación de responsabilidad subsidiaria del hoy recurrente en cuantía de 34141.30 euros, cuyo origen se encuentra en la practicada a la entidad CASIANO GARCÍA FEO E HIJOS S.L., deudor principal por los siguientes conceptos: a) por el Impuesto de Sociedades, sanción tributaria correspondiente al ejercicio de 1996 por importe d de 18709.34 euros; B) por el concepto de IRPF retenciones del trabajo, correspondientes al ejercicio de 1997 y por importe de 6195.45 euros; C) por el concepto de IRPF retenciones del trabajo correspondientes al ejercicio de 1997 por importe de 2767.79 euros y D) por el concepto de IRPF retenciones del trabajo ejercicio de 1996 por importe de 6458.72 euros. Acordándose la derivación de responsabilidad en los supuestos de las letras A, B y ce en aplicación del el 40.1 párrafo 1ºde la LGT y el de la letra D por el art. 41.1 párrafo segundo de la LGT . .
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La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demandacon la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: nulidad del acto administrativo impugnado. .
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La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.
Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .
Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que el TEAR de Canarias, sala de S/C de Tenerife se dictó resolución de fecha 27 de julio del 2005 por la que se desestimaba la recalmación económica administrativa presentada contra el acto administrativo dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de S/C de Tenerife por la a que se acuerda la derivación de responsabilidad subsidiaria del hoy recurrente en cuantía de 34141.30 euros, cuyo origen se encuentra en la practicada a la entidad CASIANO GARCÍA FEO E HIJOS S.L., deudor principal por los siguientes conceptos: a) por el Impuesto de Sociedades, sanción tributaria correspondiente al ejercicio de 1996 por importe d de 18709.34 euros; B) por el concepto de IRPF retenciones del trabajo, correspondientes al ejercicio de 1997 y por importe de 6195.45 euros; C) por el concepto de IRPF retenciones del trabajo correspondientes al ejercicio de 1997 por importe de 2767.79 euros y D) por el concepto de IRPF retenciones del trabajo ejercicio de 1996 por importe de 6458.72 euros. Acordándose la derivación de responsabilidad en los supuestos de las letras A, B y ce en aplicación del el 40.1 párrafo 1ºde la LGT y el de la letra D por el art. 41.1 párrafo segundo de la LGT .
La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:
Prescripción de la deuda tributaria correspondientes a las liquidaciones de los ejercicios 1996 y 1997.
La notificación efectuada al recurrente no es s suficiente para la interrupción del a prescripción.
Aun cuando la prescripción no se hubiera producido para el deudor principal es evidente la prescripción para el responsable pues la primera notifica que tiene de ellos es el trámite de audiencia notificado el día 11/11/2002 .
Se ha declarado fallido al deudor principal sin que fuera insolvente al disponer de bienes a su nombre.
No es posible la declaración de responsabilidad subsidiaria al recurrente de las sanciones tributarias.
La administración no ha acreditados que el recurrente incumpliera las obligaciones que le competente como administrador de la deudor principal.
La contradicción entre el art. 40.1 y el 37.3 de la LGT se debe resolver entendiendo que el primero ha sido derogado tácitamente.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos:
Reiteración de los fundamentos d de la resolución recurrida.
No se puede confundir la prescripción de la deuda respecto del obligado principal lo que impediría la derivación al responsable subsidiaria de la prescripción de la acción de exigir su pago al responsable subsidiario.
La obligación del recurrente nación en el m momento en que se le notifica el acto de derivación de responsabilidad.La derivación de la responsabilidad incluye las sanciones, conforme al art. 40.1 de la LGT que debe primar sobre una norma general cual es el 37.3 al ser más específica y singular.
La declaración de fallido se produce en aplicación del art. 131.4 de la LGT , dado que los bienes que existen a nombre del deudor principal en todo caso son, de forma evidente, insuficientes para cubrir la deuda.
La sociedad CASIANO GARCÍA FEO E HIJOS S.L. se constituyó el 5/1/1945, siendo nombrado administrador el recurrente atribuyéndose las mas amplias facultades para la gestión y administración de los negocios...
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