STSJ Cataluña 671, 6 de Febrero de 2006

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2006:671
Número de Recurso92/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución671
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso núm. 92/02 Partes: D. Esteban C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA S E N T E N C I A Nº 126 / 2006 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 92/02, interpuesto por D. Esteban , representado por el Procurador D. José Ignacio Gramunt Suarez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 5 de julio de 2001, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/2549/00.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 5 de julio de 2001, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/2549/00, deducida frente al acuerdo de la A.E.A.T., Administración de Sant Andreu, de 25 de enero de 2000, por el que se denegaba la solicitud de rectificación que el Sr. Esteban había formulado en el sentido de que se le aceptara tributar de forma conjunta con su hija menor, Marisol , en relación con el IRPF del ejercicio 1998.

Se invoca por la representación actora una interpretación del art. 87 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aplicable al caso, en base a la que sostiene que la opción de tributar individual o conjuntamente pertenece a cada contribuyente de modo exclusivo, de tal forma que no existen unidades familiares previas o predeterminadas con anterioridad al momento de ejercer la opción, sino que se trata de situaciones de hecho que la ley ha determinado para que los sujetos pasivos puedan optar libremente por efectuar la declaración conjunta con arreglo a la primera o segunda modalidad de las previstas en el indicado precepto, de tal forma que uno de los padres pueda formar una unidad familiar con los hijos mientras que el otro cónyuge tributa independientemente; sosteniendo que, de lo contrario, se vulnerarían los principios de igualdad, capacidad económica y progresividad, por lo que propugna con carácter subsidiario el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. 88 de la citada Ley .

SEGUNDO

La cuestión litigiosa se contrae, por consiguiente, a determinar si los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se encuentran unidos por vínculo matrimonial pueden optar por tributar conjuntamente con sus hijos menores, mientras el otro cónyuge lo hace individualmente.

El tema debatido ha sido analizado por esta Sala en reciente sentencia núm. 1248/04, de 29 de noviembre , en cuyo fundamento segundo se sostiene lo siguiente; << La cuestión planteada ha sido ya resuelta por el Tribunal Constitucional en sentencia 21/2002 de 28 de enero de 2002 , que con cita de otras precedentes, contesta a la argumentación interpretativa y a la eventual vulneración del principio constitucional de igualdad, en los siguientes términos, que esta Sala no puede por menos que hacer suyos en todos sus extremos, por lo que se...

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