El Tribunal Constitucional establece que la aceptación de las fórmulas de acatamiento de la Constitución añadidas a la expresión sí juro o sí prometo no limitan el derecho de representación política del resto de diputados

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El Pleno del Tribunal Constitucional, en una sentencia de la que ha sido ponente la magistrada María Luisa Segoviano Astaburuaga, ha resuelto un recurso de amparo interpuesto por ocho diputados elegidos en las listas del Partido Popular al Congreso. El recurso se interpuso contra el acuerdo de la Presidenta del Congreso de los Diputados, adoptado en la sesión constitutiva de la XIII Legislatura celebrada el 21 de mayo de 2019, de tener por debidamente prestado el juramento o promesa de acatamiento de la Constitución y, por tanto, adquirida la condición plena de diputados de veintinueve representantes electos que utilizaron fórmulas de acatamiento de la Constitución añadidas a la expresión sí juro o sí prometo.

En la deliberación del Pleno no ha estado presente el magistrado Juan Carlos Campo Moreno, porque se abstuvo del conocimiento de este asunto.

Los demandantes de amparo habían alegado que esta decisión de la Presidencia del Congreso vulneraba su derecho de representación política ( art. 23.2 CE). Argumentaron que el aceptar la validez de estas fórmulas de acatamiento de la Constitución era contrario a la naturaleza de su representación política por verse afectada la propia conformación del Congreso y suponía un trato desigualdad entre representantes, ya que quienes habían acatado la Constitución conforme a las exigencias normativas habían tenido que soportar que otros diputados utilizaran fórmulas distintas de las previstas legalmente.

La sentencia hace un análisis de la jurisprudencia constitucional previa sobre el derecho invocado, destacando que el art. 23.2 CE no consagra un derecho al respeto de todas las prescripciones de los reglamentos parlamentarios sino que solo garantiza frente a aquellas contravenciones de las normas parlamentarias que afectan al núcleo de los derechos y facultades de los representantes políticos como son, principalmente, los que tienen relación directa con el ejercicio de las potestades legislativas y de control de la acción del Gobierno. En relación con ello, apoyándose en diversos pronunciamientos constitucionales en supuestos en que se impugnaban decisiones que admitían iniciativas o propuestas de control de terceros representantes pero que los parlamentarios demandantes de amparo consideraban que incidían en el núcleo esencial de su función representativa, el tribunal insiste en que también su labor de control en este tipo de supuestos se extiende a verificar que dichos acuerdos inciden sobre concretas funciones integrantes del núcleo esencial de la función representativa de los demandantes de amparo.

En coherencia con esa jurisprudencia constitucional reiterada, el Tribunal manifiesta que su análisis no va a comenzar por determinar si la decisión impugnada implicó una contravención de las normas parlamentarias, sino por verificar si dicha decisión, al aceptar la validez de esas fórmulas de acatamiento, es susceptible de incidir en el núcleo esencial del derecho de representación política de los demandantes de amparo.

La sentencia concluye que no queda acreditado que la decisión de la Presidenta del Congreso haya incidido, cercenándolos, en los derechos y facultades que conforman el estatus propio del cargo de diputado del Congreso del que son titulares los demandantes. Afirma que no se ha producido un trato desigual entre los diputados, ya que fueron validadas todas las fórmulas de acatamiento y la pretensión de los demandantes de que debía de haberse dispensado un trato diferente a los concretos veintinueve diputados que utilizaron fórmulas de acatamiento añadidas encierra una petición de que se dispense un tratamiento distinto entre supuestos que entienden como desiguales, que no queda amparado por el principio de igualdad.

El Pleno descarta que la decisión impugnada, que ha permitido acceder a la plena condición de diputados de quienes utilizaron fórmulas de acatamiento añadidas en las mismas condiciones que los demandantes de amparo, no afecta al derecho de estos últimos a ejercer también en plenitud sus funciones parlamentarias de acuerdo con las previsiones legales. De ello se deriva que no ha existido la vulneración aducida del art. 23.2 CE y que el Tribunal no ha de proceder al análisis sobre si existió una eventual contravención de las normas parlamentarias por dar validez a estas fórmulas de acatamiento de la Constitución.

Han formulado voto particular los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada Concepción Espejel Jorquera, quienes consideran:

1º Que si bien es cierto que la sentencia aprobada no prejuzga la cuestión de la validez de las fórmulas utilizadas para acceder al cargo por los diputados identificados en la demanda de este recurso de amparo, el TC ha desaprovechado la ocasión para despejar una opinión que erróneamente se viene repitiendo en las sesiones de constitución de las distintas legislaturas que se han venido produciendo con posterioridad a la sentencia de este Tribunal 119/1990, y es, que es válida cualquier fórmula que preceda o acompañe a la inevitable de «sí juro» o «sí prometo», con olvido de que esa sentencia solamente aceptó como válida la de «por imperativo legal, “sí juro» o «sí prometo», pero añadió que en ningún caso podrían tenerse por válidas expresiones que condicionaran o contradijesen la naturaleza esencialmente formal y solemne del acto del juramento y su sentido último de representar un acto de homenaje y respeto a la Constitución.

2º Que resulta manifiestamente vulnerado el art. 23 CE, por cuanto el núcleo del derecho al ius in officium de los diputados recurrentes, se lesiona no solo cuando se les impone la obligación de debatir sobre iniciativas respecto de las que este Tribunal ya ha declarado su inconstitucionalidad ( SSTC 46/2018 de 26 de abril; 115/2019 de 16 de octubre, y 46/2023, de 10 de mayo, entre otras), sino también cuando se les impone esa obligación de participar en comisiones y plenos con personas que no pueden ejercer sus derechos como diputados.

Sobre esto último, las SSTC 94/2022, de 12 de julio y 96/2022 de la misma fecha, declararon que la aceptación por los órganos de la cámara de unos votos emitidos por parlamentarios receptores de una delegación de voto ilegal por proceder de diputados suspendidos en su cargo ponía a los demás en una situación de desigualdad, al tener sus votos un valor relativamente inferior por concurrir con los votos emitidos ilegalmente. En el presente caso, con igual o mayor razón el voto de los diputados recurrentes queda desvalorizado al tener que computarse junto con los emitidos por personas que no han cumplido con un requisito esencial para el pleno ejercicio de su cargo, conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal, como es el acatamiento sin condiciones a la Constitución y que por lo tanto no hubieran debido estar presentes en el Parlamento, a menos que la Presidenta del Congreso de los Diputados, después de advertirles que las fórmulas empleadas por ellos no podían aceptarse como válidas, les hubiera repetido la pregunta, y hubieran respondido en términos respetuosos con la Constitución y con la legalidad parlamentaria vigente.

3º En su opinión, el recurso de amparo hubiera debido ser estimado y el TC debería haber declarado vulnerado el derecho de los recurrentes a su ius in officium en cuanto a los juramentos prestados que, o bien eran ininteligibles, o introducían adiciones que desnaturalizaban y vaciaban de sentido el juramento o promesa prestados, al incluir reservas o condicionamientos inconciliables con la exigencia de acatamiento de la Constitución.

Por su parte, el magistrado Cesar Tolosa Tribiño también discrepa de la decisión adoptada por el Pleno. En su opinión, los recursos de amparo debieron ser estimados. Considera que la decisión de la Presidenta del Congreso de los Diputados de atribuir la condición de diputados a quienes mediante la utilización de fórmulas de juramento o promesa del deber de acatar la Constitución en algunos casos ininteligibles y en otros acompañadas de cláusulas o expresiones incompatibles -conforme a la doctrina tradicional del Tribunal Constitucional- con el contenido de la propia Constitución que se manifestaba acatar, desnaturalizó, al no quedar legalmente constituidas, la representación colegiada y conjunta del pueblo español que se atribuye a las Cortes Generales. Consecuentemente socavó la esencia misma de la condición de diputados de quienes sí habían adquirido tal condición, vulnerando los derechos de los recurrentes reconocidos en el art. 23.2 CE, al privarles de su función angular, esto es, la de concurrir a la conformación constitucional de las Cortes Generales como representantes del pueblo español, antes incluso de que se celebrara la solemne sesión de apertura de la legislatura.

Fuente: Tribunal Constitucional

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