SAN, 15 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:5736
Número de Recurso148/2004

EDUARDO MENENDEZ REXACH FRANCISCO DIAZ FRAILE JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a quince de diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido D. Juan Ignacio, representado por el Procurador

D. FRANCISO INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y asistido por la Letrada Dª. LEONOR

GARCÍA DÍAZ, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE

EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTE), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO,

sobre ESPECIALIDAD MÉDICA (TRAUMATOLOGÍA Y CIRUGÍA ORTOPÉDICA).

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) Con fecha 20 de marzo de 2000, el recurrente solicitó la expedición del título de Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, por el procedimiento especial establecido en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, y en la Resolución de 14 de mayo de 2001.

  2. ) Admitido a la realización de las pruebas por reunir los requisitos exigidos en el Real Decreto 1497/1999, el recurrente fue evaluado en la prueba teórico-práctica con una puntuación de 15,40 puntos sobre 60 (10,65 puntos en el ejercicio tipo test y 4,75 puntos en los casos prácticos) y en su currículum profesional y formativo con una puntuación de 22 puntos sobre 40, obteniendo una calificación global de 37,40 puntos y no alcanzando el mínimo de 50 puntos exigidos por la convocatoria.

  3. ) Consecuentemente, por resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 26 de junio de 2003, se desestimó la solicitud del recurrente para la concesión del título de Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica.

  4. ) Contra la indicada resolución el recurrente interpuso recurso de reposición, que no fue resuelto inicialmente en forma expresa, y contra su desestimación presunta el recurso contencioso- administrativo objeto de los presentes autos.

  5. ) Con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, la Administración desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de junio de 2003, por resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dictada por delegación de la Ministra del mismo Departamento, de fecha 28 de julio de 2004, acordándose a instancia del recurrente la ampliación del recurso a esta segunda resolución por providencia de fecha 5 de octubre de 2004.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se ponen de manifiesto, en síntesis, los siguientes argumentos frente a las resoluciones recurridas:

  1. ) Ausencia de criterios de homogeneidad en las distintas pruebas de las especialidades como exigía la normativa aplicable.

    Tanto el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, como la Resolución de 14 de mayo de 2001 que lo desarrolla, establecían como imprescindibles unos criterios de homogeneidad para el desarrollo de las pruebas de las diferentes especialidades. Con esta finalidad, el apartado Sexto de la Resolución de 14 de mayo de 2001 creó el Comité de Enlace, cuyo objetivo era relacionar a los distintos tribunales a través de sus presidentes y garantizar la indicada homogeneidad. Pero ninguna de las referidas previsiones normativas llegó a cumplirse, no existiendo en el expediente ningún acta de reunión, acuerdo o documento que lo acredite. Por el contrario, los diversos resultados en la calificación de las diferentes especialidades demuestran que los criterios de puntuación de los tribunales fueron muy distintos.

  2. ) Incumplimiento del apartado Tercero c), párrafo 3º, de la Resolución de 14 de mayo de 2001.

    El Tribunal no cumplió con las previsiones del apartado Tercero, letra c), párrafo tercero, de la Resolución de 14 de mayo de 2001, que exigía su reunión previa al examen para objetivar las respuestas correctas a los casos prácticos y los criterios de puntuación.

  3. ) Ausencia de baremo previo para la calificación de los currículum de los aspirantes.

    Previo a la valoración de los currículum de los aspirantes, el Tribunal debió fijar un baremo o, al menos, unos criterios comunes para todas las especialidades que pudieran ser conocidos por los solicitantes antes de su calificación, baremo cuya ausencia provocó la absoluta indefensión del recurrente, al impedirle conocer el porqué de la concreta evaluación de su currículum con 10 puntos frente a otros que obtuvieron una calificación superior.

  4. ) Falta de motivación de la resolución recurrida.

    La resolución que se impugna, e incluso el acta de calificación del recurrente, sólo indica "APTO o NO APTO" y la puntuación otorgada, sin que se especifique el motivo y la base de la indicada calificación.

  5. ) Vulneración por el Tribunal calificador de los artículos 14 y 23, este último en relación con el artículo 103, todos ellos de la Constitución.

    Al no cumplirse el criterio de homogeneidad exigido por la convocatoria, se produjo una discrepancia en las calificaciones de las diferentes especialidades, dándose la circunstancia de que, dependiendo de la especialidad, los aspirantes tuvieron más o menos posibilidades de ser calificado como aptos. Además, no habiéndose establecido por el Tribunal un baremo previo a la calificación de los currículum y calificado el recurrente con una puntuación muy inferior a la de otros aspirantes cuyos méritos se desconocen, pese a contar con un excelente currículum, se han vulnerado los principios de mérito y capacidad.

    Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que se anule el proceso de selección al que concurrió el recurrente para que se vuelvan a repetir las pruebas, previa subsanación de los defectos formales existentes; subsidiariamente, se declare el derecho del recurrente al título de médico especialista solicitado; y alternativa y subsidiariamente, se declare el derecho del recurrente a ser evaluado con arreglo a los criterios objetivos que deben presidir la actuación del Tribunal calificador.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

En su contestación a la demanda el representante del Estado sostiene, esencialmente, que los motivos formales de impugnación alegados por el recurrente ya fueron resueltos por este misma Sección en su sentencia de 10 de junio de 2004, cuyo texto se reproduce; que no consta la falta de homogeneidad de las distintas especialidades porque en el expediente no se recogen las actas del comité de enlace y los criterios comunes del procedimiento selectivo se fijaron en la Resolución de 14 de mayo de 2001, correspondiendo al comité de enlace hacer un seguimiento de los referidos criterios; que la alegación del recurrente atinente a la vulneración del principio de igualdad por en diferente número de aprobados en las distintas especialidades carece de fundamento, ya que la argumentación del recurrente es genérica e imprecisa y no es posible comparar, por diferentes, la diversas situaciones sometidas a contraste; y que la vulneración del principio de mérito y capacidad sólo podría prosperar si se planteara una superioridad de los méritos y contestaciones del recurrente, lo que sitúa la cuestión en el ámbito de las materias limitadas al control judicial por la aplicación de los principios de la discrecionalidad técnica, no habiendo quedado acreditado en el presente caso una actuación parcial, diferenciada o arbitraria del Tribunal.

CUARTO

Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, donde reprodujeron sus respectivas pretensiones, y las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 5...

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