El tratamiento de la información y el informe no financiero de las sociedades de capital: una inclusión necesaria

AutorAlberto Palomar Olmeda
CargoAbogado, Profesor Titular de Derecho Administrativo (a) y Magistrado (ev)

Abstract.- La tesis fundamental del presente trabajo es la necesidad de incluir en el marco de los informes no financieros de las sociedades mercantiles el conjunto de riesgos que proceden del tratamiento y, en consecuencia, de las técnicas de destrucción de la misma como garantía del adecuado tratamiento y como elemento vinculado a la privacidad de las personas y a las garantías de los derechos fundamentales que, según la regulación específica, forman parte ineludible de la reflexión de la respectiva organización.

Abstract.- The fundamental thesis of this work is the need to include in the framework of the non-financial reports of commercial companies the set of risks that come from the treatment and, consequently, from the destruction techniques of the same as a guarantee of the adequate treatment and as an element linked to the privacy of people and the guarantees of fundamental rights that, according to the specific regulation, form an unavoidable part of the reflection of the respective organization.

Palabras clave: informe no financiero, auditoría de cuentas, tratamiento de la información, técnicas de borrado, privacidad, derechos de las personas.

Keywords: non-financial report, account audit, information processing, erasure techniques, privacy, people's rights.

La gobernanza institucional de las organizaciones

No es fácil señalar cuál es el momento y, probablemente, tampoco la causa única, por la que el Derecho mercantil y, específicamente, el Derecho de sociedades, comienza a darse cuenta de que el régimen meramente formal de la organización interna, remitida a los estatutos y normas generales, resulta insuficiente frente a una sociedad que, en gran medida, asiste atónita a las circunstancias que le ponen ante el brete social de la ineficiencia.

Sea cual sea este momento es lo cierto que hoy podemos indicar que la situación viene de largo y que han sido muchos los intentos de las entidades asociativas de encontrar fórmulas internas de legitimación de su actuación, de control y fijación de las competencias y procedimientos para asegurar una correcta toma de decisiones a favor de los accionistas y de las personas que se relacionan con la sociedad. En esta labor las entidades han estado vinculadas a las organizaciones empresariales y de disciplina social en relación con estos requisitos.

En esencia, el planteamiento es sencillo: la regularidad procedimental contribuye a la legitimación social de las empresas, a la rectitud como criterio de su presencia y su actuación social y, finalmente, a la seguridad de la correcta actuación frente a la propia organización y los externos que se relacionan con la misma.

A este esquema de cumplimiento interno, de auto regulación, de disciplina organizativa se le ha denominado como “buena gobernanza” o “buen gobierno”, expresiones que, realmente, lo que reflejan es que la organización es capaz de ordenar su vida interna y, sobre todo, de cumplir el esquema que la propia organización considera como su pauta de funcionamiento y organización en función del contexto social y de las propias necesidades. Adicionalmente se ha caracterizado por la diferenciación orgánica de las competencias y el establecimiento de contrapesos en el ámbito de la gestión de forma que se asegure el correcto funcionamiento del sistema.

Algunos instrumentos de objetivación de los criterios y las formas del buen gobierno

Es cierto que las breves consideraciones que se han hecho en el apartado anterior tienen como característica la capacidad autoorganizativa y de fijación de los respectivos estándares de cumplimiento en función de la propia organización y, en función, también de los propios procesos de organización y funcionamiento.

Esta es, sin duda, una de las posibilidades que consiste, precisamente, en dejar el cumplimiento o la buena gobernanza a los estándares que haya fijado la respectiva organización. Pero es cierto que, al lado de esta posibilidad, han ido creciendo otras: nos referimos, fundamentalmente, a los procesos de estandarización y acreditación de procedimientos o productos como garantía de una actuación en el marco común de desarrollo de la actividad1. La normalización de procedimientos y de productos sobre la base de un estándar es un elemento central del aseguramiento de la propia actividad.

En este sentido, primero, en el tiempo, fue el deseo de presentar ante la sociedad el cumplimiento de los estándares de calidad de los productos y de los procesos (que se identifica con las ISO 9000), posteriormente, el respeto ambiental de productos y procesos (que se identifica con las ISO 14.000) y, finalmente, otros elementos que han dado cobertura a reflexiones serenas sobre la posición de las organizaciones.

Este marco de cumplimiento se ha mantenido, a veces, en el plano interno del compromiso individual de las sociedades y, en otros momentos, ha recibido la incorporación a diversos instrumentos previstos en las normas legales. El proceso de incorporación es, en cierta medida, un proceso que se caracteriza por la madurez del sistema y por la percepción de que la bondad intrínseca de la medida tiene un valor taumatúrgico que exige su salida de las medidas voluntarias para incluirse en el ámbito de las forzosas o, para ser más exactos, los de cumplimiento indisponible en función, precisamente, de la posición que el legislador mantiene sobre las mismas.

El contexto europeo

Tomamos como ejemplo la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.

En concreto, la Exposición de Motivos de la propia Ley 11/2018 nos da la pista esencial de su verdadera procedencia cuando señala que «...La Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos, tiene como objetivo identificar riesgos para mejorar la sostenibilidad y aumentar la confianza de los inversores, los consumidores y la sociedad en general y para ello incrementa la divulgación de información no financiera, como pueden ser los factores sociales y medioambientales...».

El preámbulo de la Directiva sitúa a este en el marco de la Comunicación titulada «Acta del Mercado Único — Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza — “Juntos por un nuevo crecimiento”», adoptada el 13 de abril de 2011, donde la Comisión Europea señalaba la necesidad de aumentar la transparencia de la información social y medioambiental facilitada por las empresas de todos los sectores a un nivel alto similar en todos los Estados miembros2.

La importancia de la transparencia en esta materia se plasma también en el preámbulo de la Directiva cuando explica que «De hecho, la divulgación de información no financiera resulta esencial para la gestión de la transición hacia una economía mundial sostenible que combine la rentabilidad a largo plazo con la justicia social y la protección del medio ambiente. En este contexto, la divulgación de información no financiera contribuye a medir, supervisar y gestionar el rendimiento de las empresas y su impacto en la sociedad. Así pues, el Parlamento Europeo instó a la Comisión a presentar una propuesta legislativa sobre divulgación de información no financiera por parte de las empresas, que permita una gran flexibilidad en la actuación para tener en cuenta la naturaleza multidimensional de la responsabilidad social de las empresas (RSE) y la diversidad de políticas de RSE aplicadas por las empresas, teniendo al mismo tiempo un nivel suficiente de comparabilidad que responda a las necesidades de los inversores y otras partes interesadas, así como a la necesidad de ofrecer a los consumidores un acceso sencillo a la información sobre las repercusiones de las empresas en la sociedad...»

En este contexto la Unión Europea siente la necesidad de dar coherencia y comparabilidad de la información no financiera divulgada en la Unión que justifica la norma en cuestión para conseguir un haz de transparencia en lo relativo a las políticas medioambientales, las de personal, los derechos humanos y la lucha contra la corrupción y el soborno3.

La Directiva contempla un denominado estado no financiero (art. 19 bis), y un estado financiero consolidado (art. 29 bis). El contexto normativo está representado por el artículo 9 bis con el siguiente tenor:

Estado no financiero 1. Las grandes empresas que sean entidades de interés público que, en sus fechas...

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