INSTRUCCIÓN 1/2009, de 10 de febrero, sobre el tratamiento de datos de carácter personal mediante cámaras con fines de videovigilancia. (Corrección de erratas en el DOGC núm. 5344, pág. 24542, de 23.3.2009).

SecciónDisposiciones Generales
EmisorAGENCIA CATALANA DE PROTECCIÓN DE DATOS
Rango de LeyInstrucción

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1/2009, de 10 de febrero, sobre el tratamiento de datos de carácter personal mediante cámaras con fines de videovigilancia. (Corrección de erratas en el DOGC núm. 5344, pág. 24542, de 23.3.2009).

NOTA. En este texto se han introducido las correcciones de errata publicadas en el DOGC.

La proliferación de dispositivos de videovigilancia en diferentes ámbitos, no sólo con fines de seguridad, pública o privada, sino también con otras finalidades como la regulación y control del tráfico, el control en el ámbito laboral o el control del normal funcionamiento de determinados servicios públicos, junto con la evolución de los medios técnicos de captación, con posibilidades de identificación, manipulación o difusión de gran alcance y con costes económicos cada vez menores, ha dado lugar a la adopción de diferentes iniciativas a nivel internacional. Son ejemplos el Dictamen 4/2004, de 11 de febrero, del Grupo de trabajo previsto en el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara; la Conferencia internacional de autoridades de protección de datos del año 2006 en Londres; o las opiniones adoptadas en fecha 17 de marzo y 2 de junio de 2007 por la Comisión de Venecia, en el seno del Consejo de Europa, sobre videovigilancia en espacios públicos y videovigilancia en espacios privados, que han puesto de manifiesto la necesidad de adecuar la utilización de estos medios de vigilancia a las exigencias derivadas de la privacidad.

De acuerdo con la definición de dato de carácter personal del artículo 3.a) de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), la imagen o la voz constituyen datos de carácter personal y, por lo tanto, les son de plena aplicación las previsiones de esta Ley orgánica. Ahora bien, la ausencia de previsiones específicas en la normativa de protección de datos con respecto a la captación y al tratamiento de las imágenes, y en su caso de las voces, hace necesaria la concreción en este ámbito de los principios y garantías que establece la LOPD mediante un instrumento que, como la presente Instrucción, aclare el marco jurídico aplicable, en el ámbito de actuación de la Agencia Catalana de Protección de Datos, para aportar seguridad jurídica en esta materia y una mayor concreción de aquellas cuestiones que así lo requieren.

Es preciso hacer referencia a la regulación de los tratamientos de videovigilancia realizada por las fuerzas y cuerpos de seguridad con el fin de contribuir a la convivencia ciudadana, la lucha contra la violencia, la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, como también para la prevención de delitos, faltas e infracciones relacionadas con la seguridad pública. La Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad ciudadana en lugares públicos, se desarrolló en Cataluña por el Decreto 134/1999, de 18 de mayo, de regulación de la videovigilancia por parte de la policía de la Generalidad y de las policías locales de Cataluña, y por la Orden de 29 de junio de 2001, de regulación de los medios por los que se informa de la existencia de videocámaras fijas instaladas por la policía de la Generalidad y las policías locales de Cataluña en lugares públicos. Con respecto a este ámbito y en virtud de la remisión que hace el artículo 2.2 de esta Ley orgánica, la normativa de protección de datos, y en consecuencia también la presente Instrucción, es sólo de aplicación a aquellas cuestiones que no se regulen específicamente en esa normativa, como el deber de crear el fichero correspondiente y notificarlo al Registro de protección de datos de Cataluña en aquellos supuestos en que no estén sometidos a inscripción en el Registro previsto en aquella normativa específica, la aplicación de las medidas de seguridad o el ejercicio de los derechos de rectificación y oposición.

El tratamiento de imágenes para el control, la regulación, la vigilancia y la disciplina del tráfico que, en virtud de la disposición adicional octava de la Ley orgánica 4/1997, se somete expresamente a la legislación de protección de datos y de protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, en el marco de la referida Ley orgánica, merece una mención aparte.

El tratamiento de la imagen y de la voz de las personas físicas con finalidades de vigilancia puede suponer una injerencia en determinados derechos fundamentales de las personas, regulados en el Título I de la Constitución, fundamentalmente los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen y el derecho a la protección de datos de carácter personal, pero también otros derechos como la libertad de circulación, el derecho a la no discriminación y, en definitiva, la misma dignidad humana (SSTEDH de 28 de enero de 2003 y de 4 de marzo de 2008). Si bien resulta necesario admitir la posibilidad de recurrir a la videovigilancia cuando concurra alguno de los supuestos legalmente previstos (artículo 6.2 LOPD), entonces adquiere una especial importancia el principio de calidad de los datos y, en concreto, el principio de proporcionalidad. A tenor de este último principio, una medida intrusiva como la que estamos analizando sólo se puede considerar constitucionalmente legítima si resulta proporcionada a través de un triple análisis de la necesidad de la medida, su idoneidad y su carácter proporcional en sentido estricto. Es decir, cuando no se pueda alcanzar la misma finalidad mediante medidas menos intrusivas o que comporten menos riesgos para las personas (STEDH de 28 de enero de 2003, las SSTC 37/1998, 98/2000, o 186/2000, entre muchas otras).

Conscientes de la dificultad con que se encuentran las personas responsables de ficheros o tratamientos de datos a la hora de ponderar los beneficios, los riesgos y las afecciones que, para los diferentes derechos en juego, puede producir la videovigilancia, la presente Instrucción pretende dar más elementos de juicio o de valoración a los responsables, a la hora de tomar la decisión sobre la implantación de estos sistemas.

Precisamente con este objetivo se debe destacar la previsión que hace la presente Instrucción de elaborar una memoria con carácter previo a la aprobación del fichero, como herramienta para realizar un análisis completo y sistemático de las características del tratamiento que se quiere llevar a cabo y de las circunstancias concurrentes, que cumpla no sólo una función formal de motivación de la medida sino que permita una evaluación esmerada con carácter previo a la toma de la decisión, como una garantía para la ciudadanía y al mismo tiempo como una garantía del acierto de la medida para la consecución del interés público.

Por otra parte, se debe destacar también la previsión de la posibilidad de solicitar un informe a la Agencia Catalana de Protección de Datos en el proceso de implantación del sistema de videovigilancia, como medida que ofrece mayores garantías a la hora de asegurar el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos en los tratamientos que se realice.

Pero la concurrencia de uno de los supuestos habilitadores legalmente previstos y el cumplimiento del principio de proporcionalidad no son suficientes para la utilización legítima de cámaras con finalidades de videovigilancia. Además, la captación y el posterior tratamiento se deben realizar de acuerdo con unas garantías que aseguren el respeto a los derechos de las personas y minimicen los riesgos generados por el tratamiento.

Con respecto a los derechos de las personas reconocidos en la normativa de protección de datos, la presente Instrucción pone especial énfasis en el derecho de las personas a ser informadas de la existencia de estos sistemas de videovigilancia. Se trata de un derecho reconocido con carácter general en la LOPD, pero que en este ámbito adquiere unas especiales connotaciones que requieren la adaptación de las previsiones legales a este supuesto concreto, con el fin de hacer posible su cumplimiento. En la presente Instrucción también se concretan las especialidades en el ejercicio de los...

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