STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Octubre de 2003

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:3277
Número de Recurso917/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00608/2003 Recurso núm. 917 de 1999 Guadalajara S E N T E N C I A Nº. 608 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a trece de Octubre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 917 de 1999 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Victoria representada por la Procuradora Dª. Ana J. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. José L. Hambrona Renales; contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma, sobre Impuesto Transmisiones Patrimoniales; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Vicente Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Doña Victoria interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 1999, contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 10 de septiembre de 1999, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 19-379/98, interpuesta contra la comprobación de valor dictada en el expediente 5/98, y liquidación complementaria del impuesto de transmisiones patrimoniales nº NUM000 , giradas por la Oficina Liquidadora de Cifuentes (Guadalajara), en relación con la escritura de 30 de diciembre de 1997, en la que D. Luis Andrés aportó a la sociedad de gananciales conyugal la finca sita en la c/ DIRECCION000 , NUM001 , de Albádanes, Guadalajara, de la que era titular privativo.

Segundo

En su escrito de demanda, la recurrente alegó que el negocio jurídico de aportación a la sociedad de gananciales debe considerarse exento del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados; además, alegó indefensión y la falta de motivación de la resolución recurrida.

Terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

Tercero

Por las Administraciones demandadas se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminaron solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 24 de septiembre de 2003; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 10 de septiembre de 1999, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 19-379/98, interpuesta contra la comprobación de valor dictada en el expediente 5/98, y liquidación complementaria del impuesto de transmisiones patrimoniales nº NUM000 , giradas por la Oficina Liquidadora de Cifuentes (Guadalajara), en relación con la escritura de 30 de diciembre de 1997, en la que D. Luis Andrés aportó a la sociedad de gananciales conyugal la finca sita en la c/ DIRECCION000 , NUM001 , de Albádanes, Guadalajara, de la que era titular privativo.

Segundo

La cuestión de la exención o no de las aportaciones a la sociedad de gananciales ha sido muy discutida y ha dado lugar a resoluciones contradictorias de Tribunales Económico- administrativos y de diversas Salas de lo Contencioso-administrativo. Esta Sala ha acogido desde la primera vez que se le planteó la tésis de la exención de este negocio (v.gr. las sentencias de 16 de noviembre de 1998, 22 de marzo de 1999 y más recientemente la Sentencia de 7 de enero de 2003).

La doctrina de esta Sala se expresaba en los siguientes términos, que procede recordar:

"Para la recta resolución del caso planteado con este recurso debe partirse de la distinción doctrinal entre comunidades de bienes por cuotas, también llamadas de tipo romano, y las comunidades de mano común, de origen germánico. En la comunidad de tipo romano, que es la regulada en los artículos 392 y siguientes del Código civil cada condueño tiene "la plena propiedad de su parte y de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento" (art. 399 del Código civil). Por ello, porque cada condueño es titular de un derecho real, cuando la comunidad se disuelve, las adjudicaciones de bienes no se consideran fiscalmente transmisiones sino meras concrecciones de ese derecho real que ya estaba en el patrimonio de lo condueños. De aquí que el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tenga establecido que "la disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados". No sucede así en las comunidades de mano común, donde no hay cuotas reales, ni, por ende, ejercicio individual de derechos dominicales. Sólo cuando la comunidad se disuelve surge el derecho a la cuota de liquidación, un derecho de crédito que, efectivamente, puede ser pagado mediante adjudicación de bienes, y, en este caso, las adjudicaciones están sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Pues bien, la sociedad conyugal de gananciales se configura en los artículos 1344 y siguientes del Código civil como una comunidad de mano común, lo que determina que, tanto las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, como las adjudicaciones de bienes que tienen lugar al disolverse, realizadas en favor de los cónyuges en pago de su haber de gananciales, están sujetas al Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales, y permite que el artículo 45.I.B).3 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Texto Refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, las haya declarado exentas.

Sentada la anterior doctrina, en el presente caso la Administración demandada cuestiona la naturaleza jurídica del contrato suscrito por el actor y su cónyuge mediante escritura pública... negando que pueda ser calificado como un negocio de aportación de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, para sostener que se está ante un contrato de transmisión de dominio, dado que, después de la reforma del Código Civil operada por Ley de 13 de mayo de 1.981, la exención prevista en el artículo 45.I.B.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1.993 solamente será de aplicación a las adjudicaciones que se produzcan a la disolución de la sociedad de gananciales y a aquellos territorios de Derecho Foral (Aragón, Cataluña, Baleares y Navarra) en que se permite la aportación de bienes dotales y parafernales de la mujer a la sociedad conyugal. La pretensión de la Administración demandada debe ser desestimada pues de acuerdo con el criterio de esta Sala en anteriores ocasiones, después de la reforma del Código civil operada por Ley de 13 de mayo de 1.981, el negocio de aportación de derechos concretos verificada por los cónyuges a la sociedad conyugal no es más que una aplicación particular del artículo 1.323 del Código civil -como igualmente lo es el negocio de atribución de ganancialidad previsto en el artículo 1.355 del Código civil- que instaura la libertad de contratación entre cónyuges, toda vez que los amplios términos del citado precepto posibilitan cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto, entre los cuales, no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada. En el presente caso, la aportación de la finca del cónyuge del actor a la sociedad conyugal no es más que un negocio jurídico familiar que tiene por finalidad la atribución de ganancialidad a los bienes aportados, por el que se aúna la datio o traditio (en este caso tácita), una iusta causa traditionis, la causa matrimonii o más exactamente "ad sustinenda oneri matrimonii", sujetándola a un proceso de comunicación de bienes y lucrándose de los "refecta". Más, con ello, no se quiere decir sino que, en el presente caso, el contrato de aportación de bienes a la comunidad de gananciales ha tenido por objeto la atribución de ganancialidad de bienes originariamente privativos, lo que en rigor supone la transmisión de un bien de un patrimonio (privativo) a otro (ganancial) y no solamente un simple cambio de calificación del mismo. De ahí que, en el ámbito impositivo que ahora nos ocupa, no se esté en presencia de un supuesto de no sujeción, sino ante un supuesto de exención previsto expresamente en el artículo 45.I.B).3 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y...

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