STSJ Castilla-La Mancha , 6 de Octubre de 2003

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:3207
Número de Recurso50/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00579/2003 Recurso núm. 50 de 2.000 Guadalajara S E N T E N C I A Nº. 579 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a seis de Octubre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 50 de 2.000 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Olga representado por la Procuradora Dª. Ana J. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. José

L. Hambrona Renales , contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, SIENDO PARTE Codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma, sobre Impuesto Transmisiones Patrimoniales; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dª Olga interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 25 de enero de 2000, contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 14 de octubre de 1999, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 19-377/98, interpuesta contra la comprobación de valor dictada en el expediente 110/97, y liquidación complementaria del impuesto de transmisiones patrimoniales nº 28/98, giradas por la Oficina Liquidadora de Cifuentes (Guadalajara), en relación con la escritura de 26 de agosto de 1997, en la que D. Pedro Enrique aportó a la sociedad de gananciales conyugal la finca sita en la c/ DIRECCION000 , NUM000 , de Albádanes, Guadalajara, de la que era titular privativo.

Segundo

En su escrito de demanda, la recurrente alegó que el negocio jurídico de aportación a la sociedad de gananciales debe considerarse exento del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados; además, alegó indefensión y la falta de motivación de la resolución recurrida.

Terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

Tercero

Por las Administraciones demandadas se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminaron solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 25 de septiembre de 2003; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 14 de octubre de 1999, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 19-377/98, interpuesta contra la comprobación de valor dictada en el expediente 110/97, y liquidación complementaria del impuesto de transmisiones patrimoniales nº 28/98, giradas por la Oficina Liquidadora de Cifuentes (Guadalajara), en relación con la escritura de 26 de agosto de 1997, en la que D. Pedro Enrique aportó a la sociedad de gananciales conyugal la finca sita en la c/ DIRECCION000 , NUM000 , de Albádanes, Guadalajara, de la que era titular privativo.

Segundo

La cuestión de la exención o no de las aportaciones a la sociedad de gananciales ha sido muy discutida y a dado lugar a resoluciones contradictorias de Tribunales Económico- administrativos y de diversas Salas de lo Contencioso-administrativo. Esta sala ha considerado en alguna ocasión la exención de este negocio (así, las sentencias de 16 de noviembre de 1998 y 22 de marzo de 1999). Este criterio ha sido acogido por la sentencia en interés de Ley dictada por el Tribunal Supremo el 2 de octubre de 2001 (Recurso de casación en interés de la Ley núm. 8857/1999), cuya fundamentación pasamos a reproducir y a asumir como fundamentación de nuestra decisión: .

" La sentencia de instancia (...) se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. El Consello de la Xunta de Galicia, en relación con el alcance del ámbito de aplicación de la «exención» establecida en el artículo 48.I.B).3 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, regulador del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales («están exentas las "aportaciones" de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal»), entiende que dicha exención no es reconocible a toda aportación de bienes o derechos privativos de los cónyuges al patrimonio ganancial, pues tal exención sólo podía estar pensada para las aportaciones que, en aquel momento, el año 1980, eran posibles, es decir, las de los bienes propios del marido y los dotales y parafernales de la mujer (artículos 1336, 1381 y 1396 del Código Civil, CC), pero no era aplicable a las aportaciones a la sociedad de gananciales de bienes propios de alguno de los cónyuges con el resultado de su conversión en bienes gananciales, ya que tales aportaciones eran inviables antes de la reforma del CC por la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

    Con dicha Ley desaparecieron las categorías de bienes dotales y parafernales y, al definir los bienes propios de los cónyuges se prescindió de toda referencia a su aportación al matrimonio, de suerte que, si bien el uso del término «aportaciones» en el citado artículo 48 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 era coherente con el sistema civil hasta entonces vigente, tras el cambio legislativo introducido por la Ley 11/1981, carecía de sentido la comentada exención, no siendo, ya, aplicable a las aportaciones de bienes privativos para convertirlos en gananciales, pues tal operación sólo fue factible a partir de la mencionada reforma del CC. B) Si bien, antes de dicha Ley 11/1981, no era posible la aportación de bienes propios de los cónyuges a la sociedad de gananciales a efectos de que se convirtiesen en bienes de tal naturaleza ganancial, tal factibilidad venía reconocida por distintos Derechos Forales o propios, actualmente, de las Comunidades Autónomas, y, por ello, dada la generalidad del precepto que estamos comentando, podían acogerse a su ámbito tanto las aportaciones de bienes que según el Derecho Civil Común podían realizar los cónyuges a la sociedad conyugal antes de su constitución, como las aportaciones postmatrimoniales efectuadas en base los indicados regímenes forales o especiales.

    Y como, tras la Ley 11/1981, se posibilitó, en el régimen de Derecho Civil Común, las aportaciones constante matrimonio realizadas con aquella finalidad, es obvio que las mismas resultan beneficiadas por la cuestionada exención, sin necesidad de forzar la interpretación del precepto, cuya literalidad y su espíritu y finalidad son muy claras, pues, a tenor de los criterios hermenéuticos del artículo 3.1 del CC, se llega a la coherente conclusión de que las transmisiones onerosas de bienes efectuadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, como es el caso, constituyen transmisiones «sujetas» al ITP, pero «exentas», en la misma línea, por cierto, señalada en el vigente Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que reproduce los términos de tal exención.

    El presente recurso de casación en interés de la Ley se basa, en esencia, en las siguientes consideraciones fáctico...

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