STSJ Comunidad Valenciana 792/2007, 16 de Julio de 2007

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2007:4710
Número de Recurso200/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución792/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

792/2007

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asuntos nº 01/199/2006-1/200/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Dieciséis de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 792

En el recurso contencioso administrativo num. 01/199/2006 y 1/200/2006, interpuesto por Dña. María Teresa representada por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCÍA contra "Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.09.2005 dictadas en reclamaciones números NUM000 y NUM001 desestimatorias de las reclamaciones contra liquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales nº 2.431/01 (por importe de 1.292,8 €) y nº 2.432/01 (por importe 1.879,94 €) de la Oficina Liquidadora de María Teresa, giradas por los Servicios Territoriales de Alicante de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, relativas al documento nº 2.534/95 de la citada Oficina Liquidadora, por el que se autoliquidaba como exenta determinada operación inmobiliaria por destinarse a la construcción de V.P.O.".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y codemandada CONSELLERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, representada y defendida por LETRADO DE LA GENERALITAT, y Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Diez de Julio de dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega-les.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante María Teresa, interpone recurso contra "Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.09.2005 dictadas en reclamaciones números NUM000 y NUM001 desestimatorias de las reclamaciones contra liquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales nº 2.431/01 (por importe de 1.292,8 €) y nº 2.432/01 (por importe 1.879,94 €) de la Oficina Liquidadora de María Teresa, giradas por los Servicios Territoriales de Alicante de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, relativas al documento nº 2.534/95 de la citada Oficina Liquidadora, por el que se autoliquidaba como exenta determinada operación inmobiliaria por destinarse a la construcción de V.P.O.".

SEGUNDO

Las cuestiones controvertidas en este proceso se refieren a las liquidaciones administrativas referenciadas en el ordinal anterior. Respecto de ellas, la demandante alega dos motivos que determinarían su nulidad. En primer término, la prescripción del derecho de la Administración a practicar las liquidaciones del ITP recurridas. Siendo ésta la única cuestión sobre la que se pronunció el TEAR Valencia. En segundo lugar, la falta de motivación suficiente de la valoración de la finca, cuya transmisión se sujeta al citado Impuesto, de la que derivan las liquidaciones recurridas. Cuestión sobre la que no se pronuncia el órgano económico-administrativo pese a haberle sido planteada.

TERCERO

En relación con la primera, se trata en este supuesto del problema relativo al cómputo del plazo de prescripción referido a la potestad de comprobación y liquidación de la Administración tributaria cuando media la aplicación de la exención prevista en el Art. 45-I-B.12 del TRLITP-AJD. En este caso en concreto, la demandante autoliquidó el Impuesto en fecha 31.05.1995, la misma de la escritura de compraventa, y aplicó provisionalmente la exención prevista en el precepto citado anteriormente, relativo a la transmisión de solares para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial.

Posteriormente, la Administración tributaria competente (Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, Oficina Liquidadora de María Teresa ) lleva a cabo actuaciones de valoración que constan en el expediente administrativo, en fecha 13.08.2001, de las que derivan dos liquidaciones tributarias por el ITP no ingresado en el momento del devengo (31.05.1995).

La primera cuestión a tener en cuenta en este instante es que no consta en el expediente administrativo, ni se ha probado en el curso de estos autos, que la demandante haya cumplido con los requisitos que determinan la aplicación definitiva de la exención. Pues el art. 45-I-B.12 TRLITP-AJD prevé que "La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas".En tal sentido, el art. 88.I. B.12 del Reglamento del ITP-AJD establece: "Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que se obtenga la calificación provisional [...] La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas".

Con arreglo a lo anterior, es claro que en este caso la actuación de la Administración tributaria se halla respaldada legalmente, en cuanto no consta la procedencia del beneficio fiscal provisionalmente aplicado. A partir de ahí, el problema que se suscita es el del cómputo del plazo de prescripción para su actuación, habida cuenta del período de tres años en el que dicha actuación no sería legalmente aceptable. En este sentido, la postura de la demandante aboga por la inclusión en el cómputo de los cuatro años de prescripción del citado período de vigencia provisional de la exención. Por el contrario, el TEAR Valencia acude al art. 1.969 del Código Civil y al criterio del TEAC para concluir que es precisamente cuando termina dicho período de tres años cuando debe comenzar el cómputo de la prescripción. Es decir, en este caso, el transcurso del plazo de tres años concluye el 31.05.1998 y a partir de ahí comenzaría comenzará el cómputo del plazo de prescripción.

Esta cuestión ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8.02.2005, seguida por Sentencia de 7.03.2006, Así, la STS 7.03.2006 (rec. casación para unificación de doctrina 2762/2001) (RJ 2006/1632) afirma: "FJ. 4: En efecto, en la reciente sentencia de 8 de febrero de 2005 ( rec. cas. 6274/1997 [ RJ 2005, 1662] ) tuvimos ocasión de señalar que el «dies a quo» del plazo de prescripción de los cinco años, tratándose del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a la compra de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial no es el de formalización de la escritura y devengo del impuesto, sino el siguiente al transcurso de los tres años legalmente establecidos para la aportación de la cédula de calificación de las viviendas sin verificarlo.

En definitiva, la prescripción comienza, -en términos de la indicada sentencia- cuando caduca la exención por el transcurso del plazo de 3 años concedidos para la presentación de la Cédula y durante el que está impedida la Administración para actuar por imperativo legal. Se aceptaba la argumentación del Abogado del Estado, según la cual «la prescripción comienza desde la fecha en que finaliza el plazo de pago voluntario ("ex" artículo 65.b de la LGT [ RCL 1963, 2490 ] ), y, por tanto, para aquel contribuyente que ha obtenido una exención provisional que caduca y que queda sin efecto en una determinada fecha, el plazo de pago voluntario no termina el día en que se efectuó la transmisión inicialmente exenta, sino en la fecha de tres años posterior en que se incumplió el requisito de la exención, más el plazo reglamentario de pago[...] La prescripción implica, siempre, una dejación, inactividad o paralización voluntaria del interesado, situaciones que no pueden ser apreciadas cuando [...] la Administración acreedora no goza aún (durante los 3 años comentados) de un derecho exigible. En definitiva, como durante el plazo de los 3 años en que la exención operaba provisionalmente la Administración no podía por imperativo legal ejercitar su derecho liquidatorio, tal plazo no puede conceptuarse como un tiempo computable como de paralización a efectos de la sanción prescriptita».(sic).

Rechazado pues que en el cómputo del plazo de prescripción se incluyan los tres años relativos a la exención provisionalmente concedida, importa destacar cuál es el dies a quo para el cómputo de aquél, tal y como fue fijado por la STS 8.02.2005 : FJ 3º: ( rec. cas. 6274/1997 [ RJ 2005, 1662] ): "En efecto, como matiza el Abogado del Estado, la prescripción comienza desde la fecha en que finaliza el plazo...

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