STSJ Cantabria , 26 de Noviembre de 2004

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2004:2033
Número de Recurso44/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00831/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don Juan Piqueras Valls ? 9472^ 72 En la Ciudad de Santander, a 26 de Noviembre de 2004. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 44/04 , interpuesto por DON Héctor , representado por el Procurador Don César Alvarez Sastre y defendido por el Letrado Don José

Felipe Arronte Gutiérrez, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado; actuando como parte codemandada el GOBIERNO DE CANTABRIA , representado y defendido por el Letrado de la Comunidad. La cuantía del recurso es de 991,67 . Es ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 16 de Enero de 2004, contra la resolución de fecha 30 de Octubre de 2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, por la que se desestima la reclamación nº 39/00448/02 interpuesta, y se confirma el acto administrativo referido a la liquidación complementaria nº 010200001085, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales onerosas al tipo impositivo del 6%, practicada por el Servicio de Tributos de Santander.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda, tanto la Administración demandada como la parte codemandada, solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de Noviembre de 2004, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la resolución de fecha 30 de Octubre de 2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, por la que se desestima la reclamación nº 39/00448/02 interpuesta, y se confirma el acto administrativo referido a la liquidación complementaria nº 010200001085, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales onerosas al tipo impositivo del 6%, practicada por el Servicio de Tributos de Santander.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el presente procedimiento, ha sido objeto de reiteradas decisiones de los Tribunales, todas ellas favorables a la tesis sustentada por la parte recurrente.

Así la STSJ Murcia de 23-7-2003, señala que:

"Los actos impugnados rechazan las alegaciones realizadas por la actora, cuando afirma que se dan los requisitos necesarios para entender renunciada la exención de IVA y que la operación está sujeta a este impuesto y no al de transmisiones patrimoniales onerosas (cláusula 3ª de la escritura pública de compraventa de 23-12-97). Alegan que no se dan los requisitos legales necesarios para entender renunciada dicha exención (art. 20 Dos de la Ley regulada del IVA, 37/92 y art. 8. 1, del RD 1624/92 que aprueba el Reglamento del IVA), teniendo en cuenta: que la renuncia a la exención corresponde hacerla fehacientemente, de forma previa o simultanea a la entrega del bien, al transmítete que es el sujeto pasivo del impuesto por haber realizado el hecho imponible, y no a la entidad compradora aquí recurrente y además que los vendedores no han acreditado ser sujetos pasivos del IVA (art. 5 de la Ley).

En concreto en la resolución impugnada del TEARM se dice que la adquirente no ha hecho constar mediante declaración suscrita por el mismo su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del IVA. La Comunidad Autónoma por su parte añade que en la cláusula 3ª de la escritura no se contiene renuncia alguna a la exención del IVA, al tratarse de una segunda transmisión sujeta y exenta de este impuesto, al no considerar suficiente el hecho de que la parte vendedora haga constar haber recibido la cantidad de 2.602.500 ptas. en concepto de IVA al que está sujeto la transmisión, sin que por otro lado tampoco conste en la escritura la manifestación de la entidad compradora de su condición de ser sujeto pasivo del IVA con derecho a la deducción del impuesto soportado.

SEGUNDO

Examinada la escritura pública de compraventa citada (cláusula 3ª), manteniendo el criterio que viene sosteniendo esta Sección sobre la cuestión debatida, es evidente que debe prosperar la tesis de la parte actora y por lo tanto el presente recurso contencioso administrativo, y ello porque en la fecha en que tuvo lugar la transmisión era posible renunciar a la exención del IVA, al estar prevista tal posibilidad en el art. 20 DOS de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido , desarrollado posteriormente por el art. 8.1 del R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre , al existir circunstancias acreditadas suficientes para entender realizada dicha renuncia por el sujeto pasivo del impuesto.

El primero de dichos preceptos dice: Las exenciones relativas a los números 20, 21 y 22 del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones. Por su parte el segundo señala: La renuncia a las exenciones reguladas en los núms. 20º, 21º y 22º del apartado uno del art. 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.

En el presente caso, las partes expresan en el documento público referido de forma clara y concluyente que la operación se sujeta a IVA. En concreto en la cláusula 3 del documento se dice:

""Manifiesta asimismo la Sra. Marisol haber recibido de la compradora la cantidad de 2.602.500 ptas. en concepto de IVA al que está sujeta la transmisión, otorgándole igualmente carta de pago"". Es evidente que con ello la entidad transmítete, sujeto pasivo del impuesto, está renunciando la exención de IVA. Del expediente administrativo asimismo se deriva que ambas sociedades realizan actividades sujetas a dicho impuesto. Concretamente según se hace constar en la escritura de compraventa las de compraventa de bienes inmuebles y muebles, promoción, construcción y arrendamiento de los primeros etc...

Por consiguiente al margen de la redacción más o menos afortunada de dicho documento, es evidente la intención expresada por las partes en el mismo de renunciar de forma fehaciente la transmítete a la exención de IVA, teniendo en cuenta que dicha renuncia debe comunicarse al adquirente y no a la Administración, sin que por otro lado, vista la cláusula 3ª del mismo, pueda ponerse en duda que dicha adquirente se dé por comunicada de tal renuncia. Además los vendedores al aceptar el pago...

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