STS, 3 de Octubre de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:7529
Número de Recurso1250/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Antonio , DOÑA Almudena Y DOÑA Constanza , representados por la Procuradora Doña Alicia Martín Yanez contra la Sentencia dictada con fecha 22 de enero de 1.996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 1482/93, sobre traslado de una oficina de farmacia; siendo parte recurrida DON Octavio , representado por la Procuradora Doña Begoña Fernández Perez-Zabalgoitia, y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 1.996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: 1º.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles, en nombre de D. Jose Antonio , Dª. Almudena y Dª. Constanza contra el Acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, adoptado en su reunión del día 27 de abril de 1.993, en los extremos relativos, por una parte, a la desestimación del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería, de fecha 20 de agosto de 1.991, por el cual se concedía al codemandado Sr. Octavio un plazo improrrogable de 6 meses para retornar al local primitivo y una vez allí poder solicitar el traslado definitivo; y por otra, a la estimación del recurso de alzada interpuesto por el citado Sr. Octavio , contra la desestimación presunta por el Colegio de Farmacéuticos de Almería de su solicitud inicial de autorización de traslado definitivo al local señalado; y en consecuencia se confirma el acto impugnado por ser ajustado a Derecho. 2º.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 31 de enero de 1.996 por la representación procesal de Don Jose Antonio , Doña Almudena y Doña Constanza , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 2 de febrero de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 7 de marzo de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, tras la tramitación legalmente prevista y dictando en su día y tras ella Resolución Judicial que case la Sentencia recurrida y resuelva, con estimación integra del presente recurso, declarar nulos de pleno derecho los apartados 1º y 3º de la Resolución de fecha 27 de abril de 1.993, dictada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que desestimaba el recurso interpuesto por uno de mis representados, el Sr. Jose Antonio y estimaba el recurso interpuesto por el Sr. Octavio , autorizándole a trasladar definitivamente su Oficina de Farmacia, y declare haber lugar a cierre de la Oficina de Farmacia titularidad del Sr. Octavio en su actual ubicación provisional, por transcurso del plazo para el que dicho traslado provisional se le autorizó.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Procuradora Doña Begoña Fernández Pérez-Zabolgoitia en representación de Don Octavio , y el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

CUARTO

Mediante Providencia de 25 de enero de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Yañez y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel presento con fecha 10 de marzo de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó: 1º.- Tener por opuesto a mi mandante, al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio , Doña Almudena y Doña Constanza , por las razones de forma y de fondo en este escrito alegadas. 2º.- Confirmar la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, por las razones de forma y fondo que al presente escrito sirven de fundamento.

Igualmente la Procuradora Doña Begoña Fernández Perez-Zabalgoitia presentó con fecha 10 de marzo de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dé a las actuaciones el trámite de Ley, hasta dictar Sentencia por la que, desestimando el presente recurso de casación, se confirme la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.482/93, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 26 de septiembre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos motivos que se invocan expresamente en pro de la casación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (22 de enero de 1.996), el primero lo es por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables -sin mayor especificación- y a su vez se compone de cuatro alegaciones relatando las infracciones que, a juicio de la parte impugnante, son imputables a la resolución recurrida. El segundo se apoya expresamente en el apartado 4º del artículo 95.1 y denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En aras de la mención explícita de infracción de las normas del ordenamiento jurídico como motivo expreso del recurso cabría prescindir de la falta de cita expresa del apartado correspondiente del artículo 95.1, pese a lo cual no pueden ser acogidas las alegaciones en él contenidas.

Bajo las letras A) y B) del mismo se citan como infringidos los artículos 9, apartados 2 y 3, de la Orden de 17 de enero de 1.980 sobre funciones y servicios de las oficinas de farmacia y el 57 de la Ley de 17 de julio de 1.958, respectivamente. La primera de dichas alegaciones se funda en que el plazo de autorización para la instalación provisional de una farmacia no excederá de dos años, transcurrido el cual se procederá a su cierre si no hubiese retornado a su primitivo local o emplazamiento. La segunda, en que la prórroga que autoriza el artículo 57 con respecto a los plazos establecidos, está condicionada a que las circunstancias así lo aconsejen y a que no se irroguen perjuicios para tercero, sin que se cumplan esas condiciones en este caso.

A juicio de los recurrentes, desde el momento en que el plazo bianual originariamente otorgado a la parte codemandada ha sido objeto de prórroga sin justificación suficiente, hubiese procedido al cierre de la farmacia de la que es titular D. Octavio y la consiguiente anulación del extremo primero de la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que desestimó su pretensión en tal sentido en vía administrativa.

Que el plazo fijado como máximo para autorizar el traslado provisional de una farmacia que señala el artículo 9.2 es susceptible de prórroga siempre que las circunstancias lo aconsejen y no se perjudiquen derechos de terceras personas, ha venido a confirmarlo explícitamente la Sentencia de esta misma Sala de 22 de diciembre de 1.993, reconociendo la validez de una prórroga de otros dos años a causa de la sobrevenida declaración de ruina del edificio en que había estado instalada. En el caso particular ahora contemplado concurren como razones justificativas de su otorgamiento la realidad de la enfermedad reconocida en la sentencia de instancia en el Sr. Octavio (apreciación fáctica no discutible por esta vía), y la circunstancia asimismo acreditada de que ya con anterioridad a la expiración del plazo primitivamente otorgado (24 de octubre de 1.990) el codemandado había solicitado formalmente, denunciando incluso la demora en la resolución de esa petición, el traslado definitivo de su oficina de farmacia a otro local diferente del primitivamente ocupado, cuya concesión es asimismo objeto de impugnación en la demanda contenciosa (extremo tercero de la Resolución de 10 de mayo de 1.993).

Ninguna razón de peso puede oponerse pues a la prórroga concedida el 20 de agosto de 1.991, atendiendo a la razón ya expresada. Tampoco cabe hablar de la existencia de perjuicios derivados para terceras personas, al basarse esa alegación en dos razones igualmente desechables: que otros farmacéuticos habían solicitado una nueva oficina de farmacia para el lugar en el que el Sr. Octavio había ubicado provisionalmente la suya, viendo frustradas sus aspiraciones por esta última circunstancia, y el perjuicio que supuso para otro de los farmacéuticos ya instalados, que era el que venía prestando asistencia sanitaria a los ciudadanos de la zona.

Apareciendo reconocido expresamente en autos (hecho primero de la demanda) que el traslado provisional otorgado por el Colegio al Sr. Octavio lo fue para un local colindante con aquel en que venía ejerciendo su actividad, no se acaba de comprender como el otorgamiento de una prórroga de dicho traslado pueda irrogar el tipo de perjuicios que se denuncia, ni menos todavía que pretenda impugnarse la sentencia de instancia que niega su existencia con base en tan injustificada alegación. Si el traslado provisional temporalmente autorizado se efectuó a un local colindante con el que ya se venía ocupando, en nada consta que pueda ello afectar al derecho de quienes pretendan establecerse en la misma zona, atendidas las distancias mínimas a guardar entre oficinas de farmacia que establece el artículo 3.2 del R.D. de 14 de abril de 1.978, ni tampoco a los legítimos derechos de otros farmacéuticos ya instalados. Para poder considerar seriamente el argumento sería preciso que al menos se especificasen y justificasen debidamente esos hipotéticos perjuicios, que la colindancia entre el primitivo local y el provisionalmente habilitado no permite presumir.

SEGUNDO

Dentro del motivo primero de casación se incluyen igualmente los apartados C) y D), en el primero de los cuales se aduce la infracción de los artículos 94, 111 y 114 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992, que los recurrentes hacen corresponder con los artículos 101 y 116 de la Ley de 17 de julio de 1.958. Lo cierto es que la cita del primer grupo de preceptos resulta inaplicable -ya que la firmeza y eficacia de las resoluciones a las que se refiere el motivo se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley 30/92- e incompleta, puesto que se omite la del artículo 122 de la segunda disposición citada, que es el que regulaba precisamente el recurso de alzada en vía administrativa.

Haremos constar que la mención de los artículos indicados se efectúa con el fin de sostener la firmeza e inalterabilidad del acuerdo del Colegio de Almería de 1.988, confirmado por otro posterior del Consejo General de Colegios Farmacéuticos, que ratificaba el otorgamiento del traslado provisional de la oficina de farmacia por un plazo de dos años al local colindante solicitado, pese a lo cual se otorgó la prórroga que lleva fecha de 20 de agosto de 1.991. Se sostiene igualmente que la sentencia de instancia infringe los preceptos aludidos al desestimar la petición de nulidad del acuerdo del Consejo General de 1.993 cuando en el apartado 3º de su parte dispositiva estima el recurso de alzada del Sr. Octavio , y autoriza el traslado definitivo de su farmacia al local que venía ocupando con carácter provisional, en lugar de acordar el cierre de la misma por incumplimiento de los plazos fijados en las resoluciones de 1.988 y 1.991, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 9º de la Orden de 17 de enero de 1.980.

En el procedimiento se ha omitido prácticamente toda referencia al hecho cierto de que el Sr. Octavio solicitó el traslado definitivo de su oficina de farmacia, al mismo local que venía ocupando mediante la autorización provisional obtenida el 17 de octubre de 1.988, hallándose éste en colindancia con el que primitivamente ocupó en virtud de la autorización de apertura concedida en su día y que esa solicitud de traslado se efectuó dentro del plazo de los dos años otorgados para su traslado provisional. Unicamente la sentencia de instancia hace una mención expresa de esta circunstancia en el fundamento jurídico primero, pese a su carácter indubitado e indiscutido y a la sobrada constancia de la misma en el expediente administrativo que ha sido aportado como prueba por los ahora recurrentes. A ello conviene añadir que está igualmente acreditado que el Colegio de Farmacéuticos dilató notablemente la resolución respecto a esa petición de traslado definitivo, pese a la insistencia del Sr. Octavio .

Partiendo de ello, ha de concluirse que la sentencia desestima con acierto la pretensión anulatoria del acuerdo adoptado en 1.993 por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que acogía favorablemente el recurso de alzada del farmacéutico codemandado interpuesto contra la declaración de "situación de irregularidad definitiva" de su farmacia que en aquel momento se le comunicaba, y revocaba igualmente la exigencia de obligarle a retornar al local primitivamente ocupado antes de autorizar el traslado definitivo. También con acierto entiende el Tribunal de Andalucía que en el recurso de alzada dicho farmacéutico, no solamente se impugnaba la declaración de que su oficina de farmacia provisionalmente autorizada se encontraba en situación de irregularidad no subsanable, sino la desestimación presunta de su petición de traslado a ese mismo local con carácter definitivo, pendiente de resolución por la Administración desde varios años atrás.

Hallándose pendiente de trámite y resolución una petición de traslado voluntario y definitivo al local provisionalmente ocupado, y no habiéndose consentido el acuerdo de declarar en situación de irregularidad definitiva e insubsanable este último, no puede considerarse que infrinja los artículos 101, 106 y 122 de la Ley de 17 de julio de 1.958 la resolución de la Administración que autoriza el traslado aun cuando ya hubiesen transcurrido los plazos fijados para la ocupación del mismo local con carácter provisional, puesto que la existencia del plazo perentorio del artículo 9.1 de la Orden de 1.980 no es óbice para que pueda ser prorrogado conforme al artículo 57 de la precitada; con sobrada justificación en este caso, atendiendo no solamente a la imposibilidad de retornar al primitivo local, reclamado por su propietario, sino al absurdo que supondría obligar a un desplazamiento semejante atendida la colindancia de ambos locales.

Y por ello tampoco puede combatirse con éxito la sentencia judicial que desestima el recurso contencioso contra dicha resolución, al estimar que con ella no se contradice la firmeza y ejecutoriedad de los previos acuerdos de otorgamiento de plazo y su prórroga como pretende la parte actora. Lo único firme e inalterable de dichos acuerdos es el otorgamiento de los plazos en ellos indicados, no el acuerdo de declarar en situación irregular no subsanable la farmacia provisionalmente trasladada, que ha de ser objeto de otro acto administrativo posterior, debidamente impugnado en este caso.

En cuanto a lo que se argumenta en el apartado D) de este primer motivo de casación (infracción del principio general de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos), su improcedencia es evidente, porque no constituye sino una mera reiteración de la alegación ya desechada en los razonamientos anteriores, limitándose a insistir en la imposibilidad de autorizar el traslado definitivo de la farmacia al local provisionalmente ocupado, una vez transcurridos los plazos otorgados y hecha la declaración de "situación irregular insubsanable" de la misma.

TERCERO

En el segundo motivo alegado se transcriben párrafos de las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 1.994, 21 de enero del mismo año y 3 de mayo de 1.993, que hacen referencia a los criterios de apreciación de la prueba en el ámbito de la Jurisdicción Contenciosa (la primera y tercera de las mencionadas), pronunciándose la segunda de ellas sobre la eficacia y ejecutividad de los actos administrativos; mas, aparte de la transcripción de fragmentos aislados de las mismas, ningún tipo de argumentación se desarrolla con respecto al modo concreto en que ha sido quebrantada -o dejada de aplicar en su caso- la doctrina en ellas contenida por la sentencia de instancia, con lo cual el motivo decae necesariamente al hallarse en abierta contradicción con la reiterada Jurisprudencia de esta Sala de que el artículo 99.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 exige expresar de modo razonado y concreto las infracciones que en relación con la normativa o doctrina invocadas en casación se atribuyan a la sentencia de instancia, sin que en modo alguno pueda considerarse eficaz como motivo casacional la mera transcripción de los preceptos legales o de las resoluciones de este Tribunal que se supongan infringidas (Sentencias de 3 de julio y 10 de octubre de 2.000, 31 de enero y 2 de febrero de 2.001, como expresión reciente de dicho criterio).

CUARTO

Es obligada la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 22 de enero de 1.996, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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