STSJ Murcia , 24 de Julio de 2003

PonenteMARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
ECLIES:TSJMU:2003:1763
Número de Recurso1077/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº: 1.077/2000 y acumulado 1.335/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SENTENCIA NÚM. 264/2003 Iltmos. Sres.:

D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER Presidente Dª Mª ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU En Murcia, a veinticuatro de Julio de dos mil tres.

Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso administrativo que con el nº 1.077/2000 y acumulado 1.335/2000 pende de resolución, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, interpuesto el recurso nº 1.077/2002 por don Sergio , representado por el Procurador don Carlos Jiménez Martínez y defendido por el Letrado don José María Pérez Ontiveros, e interpuesto el recurso nº 1.335/2000 por doña Isabel , don Alfonso , don Ismael y don Jose Pablo , representado por el Procurador don Francisco Aledo Martínez y defendidos por el Letrado don José Moreno Clavel, y en el que ha sido parte demandada la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiendo intervenido como parte codemandada doña Constanza , representada por el Procurador don José Augusto Hernández Foulquié y defendida por el Letrado don Antonio García Ruiz, contra la Orden de fecha 30 de junio de 2000, de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que autoriza traslado voluntario de Oficina de Farmacia en El Palmar (Murcia).

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo nº 1.077/2000 se presentó el día 20-9-2000 y el nº 1.335/2000 el día 7-11-2000, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: que se declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, dejando sin efecto el traslado de farmacia autorizado a doña Constanza , con imposición de costas a quien se opusiere.

SEGUNDO

Mediante Auto de fecha 2 de junio de 2001, se acordó la acumulación de ambos recursos.

TERCERO

Presentadas las correspondientes demandas, la Administración demandada, y la parte personada como codemandada contestaron oponiéndose.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 17-7-2003, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. doña Mª ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA, quien expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada dispone autorizar a doña Constanza el traslado voluntario de su Oficina de Farmacia NUM000 , de su actual emplazamiento en AVENIDA000 a un local en AVENIDA001 nº

NUM001 esquina C/ DIRECCION000 en El Palmar del municipio de Murcia.

En la demanda correspondiente al recurso 1.077 se alega en esencia:

  1. - Imposibilidad legal de autorizar el traslado interesado, porque se pretende el traslado a distinta zona sanitaria, lo que prohíbe expresamente el art. 21 de la Ley 3/1997 de la Comunidad Autónoma de Murcia.

  2. - Vulneración de la expresa prohibición de los arts. 21.6, en relación al 19.2 de la Ley 3/1997, según los cuales las farmacias de nueva apertura deberán guardar una distancia de, al menos 200 metros con cualquier centro sanitario. Se añade que además hay fraude de ley por parte de la Administración, al pretender obviar una prohibición expresa de la Ley, aprovechando su propia inactividad al no haber establecido el desarrollo reglamentario.

  3. - Abuso de derecho, al pretender instalar la farmacia la Sra. Constanza a tan solo 30 metros de un Centro de Salud.

  4. - Que la medición de distancia entre la farmacia de don Sergio , y el local designado por la peticionaria, realizada por Técnico de la Administración, no es ajustada a Derecho, porque se realizó fuera del momento procesal oportuno, y sin que la Administración dictase resolución alguna motivada que lo justificase.

  5. - Que dicha medición se llevó a cabo con quebrantamiento de las formalidades esenciales que exige la práctica de tal prueba, generando indefensión al Sr. Sergio .

  6. - Que la medición realizada no se ajusta a las prevenciones de los arts. 9.1 en relación al 11.1 de la Orden de 21-11-79.

En la demanda correspondiente al recurso 1.335, se insiste en esas mismas alegaciones, añadiendo que se han vulnerado los criterios que han de regir la planificación farmacéutica y el espíritu y finalidad de las normas de aplicación, ya que con este traslado queda una amplia zona de población completamente desasistida del necesario servicio informático.

SEGUNDO

La Administración contesta:

- Que el régimen jurídico aplicable a los procedimientos de autorización de apertura de farmacia que se insten en el momento actual es el recogido en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia y en la Orden de 29 de julio de 1996 de la Conserjería de Sanidad y Política Social. Y que el régimen aplicable al resto de procedimientos en materia de oficinas de farmacia (traslados...) será el establecido en la anterior normativa estatal farmacéutica, o sea, en el Real Decreto 909/78, de 14 de abril, en la Orden Ministerial de 21-11-79 que lo desarrolla y en la Orden Ministerial de 17-1-80, sobre funciones y servicios de las Oficinas de Farmacia.

- Que la Consejería entiende que la postura a mantener correcta es la de realizar una interpretación literal del articulado de la Ley 3/1997, en concreto de su Disposición Transitoria Primera, entendiendo que el régimen jurídico de los traslados perfilado en la Ley, no resultaría de aplicación en la actualidad, al no haberse promulgado el correspondiente desarrollo reglamentario en materia de autorización de aperturas, traslados, modificación de local, cierres y transmisiones de las oficinas de farmacia.

- Que el local al que se pretende el traslado cumple con todas las exigencias a que se refiere el art. 3.2 del Real Decreto 909/78 y las de la Orden de la Consejería de Sanidad de 7 de junio de 1991.

- Que dista más de 250 metros de las oficinas de farmacia más próximas.

-...

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