La transposición al ordenamiento español del artículo 1 de la directiva 2020/1057 (lex specialis) sobre desplazamientos en el sector del transporte internacional por carretera

AutorManuel Velázquez Fernández
CargoInspector de Trabajo y Seguridad Social. Jefe de la Unidad de Lucha contra el Fraude en el Trabajo Transnacional en el OEITSS
Páginas243-263
Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum 31 (2º Trimestre 2022)
Crónica de Actualidad de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social ISSN: 2386-7191 - ISSNe: 2387-0370
Pag. 243-263
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La transposición al ordenamiento español del artículo 1 de la
directiva 2020/1057 (lex specialis) sobre desplazamientos en el
sector del transporte internacional por carretera
The transposition into Spanish law of Article 1 of Directive
2020/1057 (lex specialis) on travel in the international road
transport sector
MANUEL VELÁZQUEZ FERNÁNDEZ
Inspector de Trabajo y Seguridad Social
Jefe de la Unidad de Lucha contra el Fraude en el Trabajo Transnacional en el
OEITSS
Cita sugerida: VELÁZQUEZ FERNÁNDEZ, M. "La transposición al ordenamiento español del artículo 1 de la
directiva 2020/1057 (lex specialis) sobre desplazamientos en el sector del transporte internacional
por carretera". Revista de Derecho de la Seguridad Social, Laborum. 31 (2022): 243-263.
Resumen
Abstract
En este artículo se resume y se comenta el contenido de la
transposición del Artículo 1 de la Directiva 2020/1057 sobre
desplazamientos en el sector de transporte por carretera (lex
specialis) en el nuevo capítulo V de la Ley 45/1999 mediante
el Real Decreto Ley 3/2022. Se hace una descripción de las
operaciones de transporte internacional por carretera que se
consideran desplazamiento de trabajadores y aquellas que
quedan excluidas de esta consideración, se señalan las nuevas
obligaciones de comunicación de estos desplazamientos y los
sujetos responsables de las mismas y se detallan también
otros contenidos de la norma que son de aplicación específica
en este sector.
This article summarises and comments on the content of
the transposition of Article 1 of Directive 2020/1057 on
journeys in the road transport sector (lex specialis) in the
new Chapter V of Law 45/1999 by Royal Decree Law
3/2022. A description is given of the international road
transport operations that are considered to be the posting of
workers and those that are excluded from this
consideration. The new reporting obligations for these
postings, and the parties responsible for them are indicated,
as well as other contents of the regulation that are
specifically applicable to this sector.
Palabras clave
Keywords
desplazamiento; transporte por carretera; inclusiones y
exclusiones; comunicaciones de desplazamiento; sujetos
responsables
travel; road transport; inclusions and exclusions; travel
communications; responsible parties
1. LAS RAZONES PARA ELABORAR UNA “LEX SPECIALIS” SOBRE EL
DESPLAZAMIENTO EN EL SECTOR DEL TRANSPORTE POR CAR RETERA
1.1. La insuficiencia de las Directivas de desplazamiento para re gular el transporte
internacional por carretera
El Art. 1 de la Directiva 2020/1057 ha sido transpuesto al ordenamiento español mediante el
Real Decreto Ley 3/2022 de 1 de marzo por el que se reforma, entre otras normas, la Ley 45/1999
sobre desplazamientos en una prestación de servicios transnacional.
Esta Directiva es la norma que regula de forma específica los desplazamientos de
trabajadores en este sector. El legislador europeo no h a optado en este caso por hacer una reforma
de la Directiva 96/71 sino por elaborar una Directiva espe cífica (Lex Specialis) que afecta también a
otras áreas de la regulación social del transporte por carretera como el tiempo de conducción y la
jornada laboral. En cambio , en la transposición al ordenamiento español se ha optado por hacer una
reforma de la Ley 45/1999 que regulaba los desplazamientos de trabajadores en una prestación
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transnacional de servicios y que transpon ía la Directiva 96/71. Esto ha obligado a hacer algunas
precisiones en el texto legal de la Ley 45/1999 qu e no figuran expresamente en la Directiva como se
verá más adelante.
A pesar de la evidente singularidad en la movilidad laboral de las personas que prestan
servicios en el transporte internacional por carretera, este sector no tenía h asta la aprobación de esta
Directiva una regulación especial sobre los desplazamientos.
La Directiva 96/71 solo excluyó de su ámbito a la marina mercante (Art. 2) y la Directiva
2014/67, de desarrollo y aplicación de la anterior , incluso mencionó expresamente en sus
disposiciones al transporte por carretera, concretamente en el Art. 9.1.b) al señalar las obligaciones
documentales de las empresas que desplazan trabajadores. Decía este precepto q ue el lugar en el que
debería obrar la documentación laboral en el caso de los trabajadores móviles del sector del
transporte” era en la base de operaciones o el vehículo en el que se presta el servicio”.
Había también otras normas específicas del ordenamien to europeo sobre el transporte como
el Reglamento 1072/2009 por el que se establecen normas comunes de acce so al mercado del
transporte internacional de mercancías por carretera que en el apartado 17 de su preámbulo señalaba
que “las disposiciones de la Directiva 96/71/CE (…), se aplican a las empresas de transporte que
efectúan transportes de cabotaje.
De idéntico modo, el Reglamento 1073/2009 por el que se establecen normas comunes de
acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses, señalaba en el apartado
11 de su preámbulo que “las disposiciones de la Directiva 96/71/CE (), se aplican a las empresas
de transporte que efectúan actividades de cabotaje.
Las actividades de cabotaje están reguladas de modo específico en dichos reglamentos. En
concreto, el Art. 8 del Reglamento 1072/09 señala que el cabotaje es una operación que puede ser
realizada por todo transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena que sea titular de una
licencia comunitaria.
Según este artículo, la operación de cabotaje consiste en que:
“una vez en tregadas las mercancías transportadas en el curso de un
transporte internacional entrante, los transportistas de mercancías por carretera
(…) estarán autorizados a realizar, con el mismo vehículo o, si se trata de un
vehículo articulado, el vehículo de tracción de dicho vehículo, hasta tres
transportes de cabotaje consecutivos a un transporte internacional procedente de
otro Estado miembro o de un tercer p aís y con destino al Estado miembro de
acogida.
El Art. 8.2 de dicho reglamento fija unos plazos para hacer el cabotaje:
“la última descarga en el curso de un transporte de cabotaje previa a la
salida del Estado miembro de acogida deberá tener lugar en el plazo de siete días
a partir de la última descarga en el Estado miembro de acogida en el curso del
transporte internacional entrante.
En estas normas se recoge el cons enso de los Estados sobre la consideración de las
operaciones de cabotaje como desplazamiento, lo cual, de modo implícito, suponía la exclusión del
resto de operaciones de transporte de tal consideración y esta manera de interpretar las normas fue
durante algún tiempo relativamente pacífica.
1.2. El fraude en el transporte internacional por carretera y la necesidad de contr olarlo
Sin embargo, la existencia de un fraude generalizado en cuanto a las condiciones de
establecimiento y movilidad de las empresas del sector motivó que algunos Estados miembros
tomasen medidas para intentar co ntrolarlo que de hecho suponían una restricción indebida de varias

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