STSJ Murcia , 12 de Abril de 2000

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2000:1187
Número de Recurso2567/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº 2.567/97 SENTENCIA nº362/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Iltmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº.362/00 En Murcia a doce de abril de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº2.567/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 4.307.702 ptas., y referido a: reclamación de diferencias por subida de tarifas del transporte escolar.

Parte demandante: CRIS-BUS SL. representada y defendida por el Abogado Don Manuel Perezcarro Martín.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Acuerdos de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior desestimatorios de la reclamación formulada por el actor de las diferencias derivadas de la aplicación de las tarifas de obligado cumplimiento promulgadas por Orden de 18 de diciembre de 1991 de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia durante el año 1992.

Pretensión deducida en la demanda:Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto condene a la Administración demandada al pago de la cantidad reclamada, intereses y costas.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de septiembre de 1997, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustados al Ordenamiento Jurídico los acuerdos recurridos.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 31 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo se limita a determinar si los acuerdos de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior son ajustados a Derecho en cuanto desestiman la reclamación formulada por la Sociedad demandante de las diferencias en concepto de subida de tarifas derivada de la aplicación de la Orden de 18 de diciembre de 1991 de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se establecían tarifas de transporte regular de uso especial de escolares y trabajadores, en virtud del contrato suscrito para 1992 con la recurrente, al objeto de realizar servicios de transporte de personal del Centro Penitenciario de Murcia.

SEGUNDO

Cris Bus SL contrató con la Dirección General de Administraciones Penitenciarias para el año 1992 el servicio de transporte del personal del Centro Penitenciario de Murcia, formalizando contrato de asistencia técnica, fijándose como precio del mismo el de 3.768.868 ptas más el 6% de IVA (3.995.000 ptas), realizándose durante el referido año 366 días de servicio.

La Orden de 18 de diciembre de 1991 antes reseñada fija nuevas tarifas, establecidas con carácter de obligado cumplimiento, aplicándose a los servicios de transporte de uso especial de escolares y trabajadores en vehículos de más de 10 plazas incluido el conductor que se presentasen durante el año 1992, siempre que su recorrido discurriera íntegramente dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Murcia, o en aquellos, en que alguna parte del trayecto discurriera por otra Comunidad Autónoma, no efectuare, en la misma, paradas intermedias para tomar o dejara viajeros. La actora sostiene que esos requisitos se cumplen en el presente caso.

El artículo 29.4 del RD 1211/90 de 28 de septiembre (que aprueba el Reglamento de la Ley 16/87 de 30 de julio de ordenación del Transporte Terrestres) dispone que cuando existan tarifas obligatorias, el precio del transporte que contraten las partes deberá ajustarse a las mismas. En ausencia de pacto expreso se entenderá que el precio del transporte se corresponde con el de la tarifa, ya sea ésta obligatoria o de referencia, si fuera única, o con el que resulte de aplicar la media aritmética de la tarifa máxima, y de la mínima si estuviera establecida en horquilla, salvo que la Administración determine dentro de la horquilla un precio concreto a estos efectos, en cuyo caso se entenderá convenido el contrato conforme a éste. La actora sostiene que ante la ausencia de pacto expreso son aplicables las tarifas establecidas por dicha Orden, reclamando en consecuencia las diferencias, que en el caso asciende a 4.307.702 ptas, cantidad resultante de aplicar a los días de servicio la media aritmética de la tarifa máxima y mínima, que determina en la cantidad de 21.915 ptas.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a la pretensión...

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