ACUERDO sobre transporte aéreo entre el Reino de España y Nueva Zelanda, hecho en Madrid el 6 de mayo de 2002.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Septiembre de 2003
MarginalBOE-A-2003-18921
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO sobre transporte aéreo entre el Reino de España y Nueva Zelanda, hecho en Madrid el 6 de mayo de 2002.

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y NUEVA ZELANDA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Nueva Zelanda, denominados en adelante Partes Contratantes;

Deseando promover un sistema de transporte aéreo internacional que ofrezca oportunidades justas y equitativas a las empresas respectivas para el ejercicio de su actividad y que permita a las mismas competir conforme con las normas y reglamentos de cada Parte Contratante;

Deseando favorecer el desarrollo del transporte aéreo internacional;

Deseando garantizar el máximo grado de seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmar su gran preocupación en relación con actos o amenazas en contra de la seguridad de las aeronaves que afecten a la seguridad de las personas o de la propiedad; y Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Han convenido lo siguiente:

Artículo I Definiciones.

A los efectos de interpretación y aplicación del presente Acuerdo Aéreo, y a menos que en su texto se especifique de otro modo:

  1. el término Convenio significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y modificaciones hayan sido aprobados o ratificados por ambas Partes Contratantes;

  2. el término Autoridades Aeronáuticas significa por lo que se refiere a España, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil), y por lo que se refiere a Nueva Zelanda, el Ministro responsable de Aviación Civil o, en ambos casos, las instituciones o personas legalmente autorizadas para asumir las funciones relacionadas con este Acuerdo que ejerzan las aludidas Autoridades;

  3. el término empresa aérea designada, se refiere a cualquier empresa de transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designe para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo, según lo establecido en el Artículo III del mismo;

  4. los términos servicio aéreo internacional y escala para fines no comerciales tienen el mismo significado que les dan los Artículos 2 y 96 del Convenio;

  5. el término Acuerdo significa este Acuerdo Aéreo, su Anexo y cualquier enmienda a los mismos;

  6. el término rutas especificadas significa las rutas establecidas o a establecer en el Anexo al presente Acuerdo;

  7. el término servicios convenidos significa los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, pueden establecerse en las rutas especificadas;

  8. el término tarifa significa los precios que se fijan para el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías (excepto el correo), incluido cualquier otro beneficio adicional significativo concedido u ofrecido conjuntamente con este transporte y las correspondientes transacciones para el transporte de mercancías. También incluye las condiciones que regulan la aplicación del precio del transporte y el pago de las comisiones que correspondan;

  9. el término capacidad significa, en relación con una aeronave, la disponibilidad en asientos y/o carga de esa aeronave y en relación con los servicios convenidos significa la capacidad de la aeronave o aeronaves utilizadas en tales servicios, multiplicada por el número de frecuencias operadas por tales aeronaves durante cada temporada en una ruta o sección de ruta;

  10. el término territorio tiene el mismo significado que el que le da el Artículo 2 del Convenio, si bien, en el caso de Nueva Zelanda el término territorio excluye Tokelau;

  11. el término Certificado de Operador Aéreo significa el documento expedido por las Autoridades competentes de cada Parte Contratante a sus propias empresas aéreas, que demuestra que la empresa aérea en cuestión posee la capacidad profesional e infraestructura adecuada para garantizar la operación segura de las aeronaves en relación con las actividades aeronáuticas especificadas en dicho certificado.

Artículo II Derechos operativos.
  1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo al mismo.

  2. Las empresas aéreas que hayan sido designadas por cualquiera de las Partes Contratantes gozarán, mientras operen un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

    1. sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante;

    2. hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;

    3. hacer escalas en dicho territorio en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas del Anexo al presente Acuerdo, con el propósito de embarcar o desembarcar pasajeros, correo y carga, conjunta o separadamente, en tráfico internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte Contratante o procedente o con destino al territorio de otro Estado, de acuerdo con lo establecido en el Anexo al presente Acuerdo.

  3. Los derechos especificados en los apartados a) y b) del párrafo anterior serán garantizados a las empresas aéreas no designadas de cada Parte Contratante.

  4. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que se confieren a las empresas aéreas designadas por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo III Designación de empresas aéreas.
  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, el número de empresas aéreas que desee, con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra a una empresa previamente designada. Tal designación especificará el alcance de la autorización concedida a cada empresa aérea en relación con la operación de los servicios convenidos.

  2. Al recibir dicha designación, y previa solicitud de la empresa aérea designada, formulada en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del presente Artículo, conceder sin demora las correspondientes autorizaciones de explotación.

  3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las Leyes y Reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

  4. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante tendrán el derecho de negar la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2 de este Artículo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de una empresa aérea designada, de los derechos especificados en el Artículo II del presente Acuerdo, cuando no esté convencida de que dicha empresa esté efectivamente controlada por la Parte Contratante que la ha designado o por sus nacionales y que dicha empresa esté constituida y tenga su principal centro de actividad en el territorio de la otra Parte Contratante; y sea titular de un Certificado de Operador Aéreo expedido por la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante.

  5. Cuando una empresa aérea haya sido de este modo designada y autorizada podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo.

Artículo IV Revocaciones.
  1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar la autorización de explotación concedida a una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el Artículo II del presente Acuerdo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

    1. cuando no esté convencida de que dicha empresa esté efectivamente controlada por la Parte Contratante que la ha designado o por sus nacionales y que dicha empresa esté constituida y tenga su principal centro de actividad en el territorio de la otra Parte Contratante;

      y sea titular de un Certificado de Operador Aéreo expedido por la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante, o

    2. cuando dicha empresa no cumpla las Leyes y Reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos derechos, o

    3. cuando dicha empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Acuerdo, o

    4. cuando la otra Parte Contratante no mantenga o no aplique las normas sobre Seguridad previstas en los Artículos XI y XII de este Acuerdo.

  2. Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos XI y XII y a menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 1 de este Artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las Leyes y...

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