SAN, 9 de Junio de 2003

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8721
Número de Recurso1046/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a nueve de junio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1046/2000, se tramita a

instancia de la entidad OBRAS SUBTERRANEAS, S.A., representada por el Procurador D. Antonio

María Buylla Ballesteros, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de octubre de 2000, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 1.174.895,13 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 28 de diciembre de 2000, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, tenga por formalizada la demanda del presente Recurso y tras la tramitación que procesalmente corresponda, dicte sentencia declarando ser nula de pleno derecho el acta de inspección de los tributos nº 0041813-6 por el concepto: Impuesto de Sociedades, Ejercicio 1991; y la liquidación que trae causa de ella, anulando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central por su disconformidad a Derecho, y reconociendo el derecho de mi representada a ser indemnizada por el coste económico causado por el mantenimiento del aval bancario hasta su cancelación. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho."

  3. Mediante providencia de 5 de octubre de 2002 se acordó fijar la cuantía en 1.174.895,3 euros, quedando los autos pendientes de señalamiento; y mediante providencia de 22 de mayo de 2003 se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 20 de octubre de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 4227-97; R.S. 842-97) por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la entidad OBRAS SUBTERRANEAS, S.A. -ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de enero de 1997 y relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991 y cuantía de 457.991.351 pesetas, acuerda: "1º Desestimar el recurso interpuesto. 2º Confirmar la resolución recurrida".

    Los anteriores actos administrativos traen su causa de la incoación, el 16 de julio de 1993, por la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, de un acta a la hoy actora que fue suscrita por ésta en disconformidad; en el acta, y en relación con el concepto impositivo y periodo indicados, se hizo constar: A) Que a juicio de la Inspección no procedía practicar la deducción por doble imposición de dividendos que, por un importe de 175.003.500 pesetas efectuó la sociedad en su declaración por imputación de deducciones de la sociedad DELTA R.T.M. INTERNACIONAL, S.A. (en adelante DELTA) que declaraba en régimen de transparencia fiscal y en la que la interesada tenía una participación del 100% de capital social, ya que ni entre los ingresos de la hoy recurrente, ni entre los de DELTA se incluyeron en el ejercicio dividendos o participaciones en beneficios de otras sociedades por la cuantía pretendida que pudieran dar lugar a tal deducción, como se establece en el artículo 173.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. B) Que tampoco existía en el ejercicio imputación de bases imponibles de la sociedad DELTA a la hoy actora, por lo que no era posible efectuar imputaciones de deducciones por doble imposición de dividendos que hubiese realizado la primera de las sociedades, según lo establecido en el artículo 382.5 del Reglamento del Impuesto. C) El acta se calificó como "previa" por quedar pendiente de comprobación las uniones temporales de empresas y sociedades transparentes en las que el sujeto pasivo participaba. D) A juicio del Inspector actuario los hechos consignados en el acta constituían infracción tributaria grave, en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley General Tributaria proponiéndose en consecuencia, una sanción del 150% de las cantidades correspondientes. Se propuso liquidación cuya deuda tributaria ascendió a 457.991.351 pesetas (incluyendo cuota, intereses de demora y sanción).

    La propuesta liquidatoria contenida en el acta de referencia fue íntegramente confirmada mediante el acuerdo de liquidación dictado en fecha 11 de marzo de 1994.

    Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, se acordó, mediante resolución de 24 de enero de 1997, estimar en parte la reclamación interpuesta, confirmado el acuerdo impugnado en lo referente a la cuota e intereses de demora y ordenando la Oficina Gestora que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, redujera la sanción al 50%.

    Finalmente, contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que se resuelve, en el sentido más arriba indicado, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. La actora aduce en su demanda los siguientes motivos de recurso en pos de su pretensión anulatoria:

    En primer lugar, la improcedencia de la regularización fiscal realizada en las actuaciones de investigación y comprobación de Obras Subterráneas, S.A. de los importes y conceptos imputados por la Sociedad DELTA R.T.M. INTERNACIONAL, S.A.

    En segundo término, ya en cuanto al fondo propiamente del asunto, la procedencia de la deducción por doble imposición de dividendos en virtud de la aplicación del artículo 136 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982.

    En tercer lugar, cuestiona la calificación del expediente aduciendo la improcedencia de la sanción impuesta.

    Y, en último término, interesa la indemnización de los daños y perjuicios derivados de los gastos de aval soportados para la suspensión de la liquidación originariamente impugnada.

  3. Siguiendo el orden de cuestiones propuesto en la demanda, debemos comenzar por el examen de la primera de ellas, cuestión que la actora plantea por primera vez en sede judicial y que no había sido planteada en la previa vía administrativa, tratándose, por tanto, de una "cuestión nueva" y, por lo tanto, inadmisible.

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1992 declara que "Como establecemos en nuestra reciente S 12 marzo pasado, el proceso contencioso-administrativo no permite la "desviación procesal", la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43.1 y 69.1 LJCA, al determinar respectivamente, que: "Esta jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste", pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos en defensa del Derecho, en modo alguno permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa permite la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración o la ampliación de las mismos, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en dicha vía previa, pueda albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedentes de la litis, no autoriza se produzca en ella una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional "»

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