STSJ Galicia 126/2009, 18 de Febrero de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2009:468
Número de Recurso15301/2009
Número de Resolución126/2009
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00126/2009

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15301/2009

RECURRENTE: CONSTRUCCIONES CARDEÑOSO,S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

CODEMANDADA: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dieciocho de Febrero de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15301/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 7783/2007, pende

de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES CARDEÑOSO,S.L., representada por el procurador D. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ, dirigida por el letrado D. JESUS LORENZO CUERVO, contra ACUERDO DE 29-11-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE CONSELLERÍA DE ECONOMIA E FACENDA SOBRE LIQUIDACIONES POR IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. Son parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,representado por el ABOGADO DEL ESTADO, y como codemandada, la CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 50.870´30 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 29 de noviembre de 2006, desestimatorio de la reclamación nº 27/264/05, interpuesta contra otro dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación Territorial en Lugo de la Consellería de Economía e Facenda de la xunta de Galicia, por el que se practican liquidaciones definitivas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con las escrituras públicas otorgadas los días 1, 4 y 16 de junio, 4 de octubre y 19 de noviembre de 2004, en las que se formalizan actos relacionados con viviendas de protección autonómica.

SEGUNDO

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, desestima la reclamación económico-administrativa resolviendo, tras mentar el art. 45.1.B)12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la Disposición Transitoria 12ª de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, vigente desde el día 1 de enero de 1997, y el Decreto 199/2002, de 6 de junio , que en el presente caso, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil excede del establecido para las viviendas de protección oficial, por lo que no cabe la aplicación de la exención regulada en el art. 45.1.B).12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El recurrente alega en su escrito de demanda que el artículo 45 no condiciona la exención a que los requisitos de la legislación autonómica se acomoden a los de la legislación estatal, de modo que bastaría con cumplir los establecidos en la normativa autonómica para que en supuestos de viviendas de protección pública le sea de aplicación y, en todo caso, que se aplique la exención en el importe de 843,67 euros sobre el precio de venta fijado de las viviendas que nos ocupan (1.052,91 €).

TERCERO

La cuestión objeto de debate radica, pues, en determinar si es de aplicación al demandante, la exención prevista en el art. 45.1.B.12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre , que establece la exención de: "La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión «inter vivos» del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas."

Por su parte, la Disposición Transitoria 12ª de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, vigente desde el día 1 de enero de 1999, establece que las exenciones y bonificaciones fiscales que se aplican a las viviendas de protección oficial se aplicarán también a aquellas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas vivienda de protección oficial

Resulta fuera de toda polémica que el régimen de viviendas de protección oficial, se configura como un sistema autónomo dirigido a facilitar a los sectores más necesitados el acceso a las viviendas en condiciones ventajosas, lo que se traduce en la concesión de una serie de beneficios tanto para los promotores como para los adquirientes, que tienen como contrapartida la sujeción a determinadas obligaciones que exceden de las normales que son propias de cualquier propietario no sujeto a ese régimen (como así recuerda la STS de 15.01.03 ).

En el presente caso, el régimen de acceso a esas viviendas protegidas para la Comunidad Autónoma gallega se ha desarrollado por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivienda de la Xunta de Galicia, mediante Decreto número 199/2002, de 6 de junio (DOGA de 13 de junio de 2002 ), por el que se establecen las ayudas a cargo de la Comunidad Autónoma de Galicia y regula la gestión de las previstas en el Real Decreto 1/2002 para el período 2002-2005 , en cuya exposición de motivos dice "dentro de las denominadas viviendas de protección pública, se simplifican las categorías de viviendas protegidas, introduciéndose una nueva figura, denominada viviendas de protección autonómica, que sustituye y engloba las anteriores modalidades de viviendas de protección oficial y de viviendas declaradas protegidas, con las características, régimen jurídico y de ayudas que se determinan en el Decreto", señalando en el artículo 16 que "son viviendas de protección autonómica las viviendas de protección pública de nueva construcción declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma, destinadas,...

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