STSJ Andalucía 268/2007, 12 de Febrero de 2007

PonenteFERNANDO DE LA TORRE DEZA
ECLIES:TSJAND:2007:1173
Número de Recurso2876/2001/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución268/2007
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

268/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

D. MANUEL AZUAGA JURADO, Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo número 2879/2001, se ha dictado resolución del siguiente contenido literal:

SENTENCIA Nº 268/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

______________________________

En la Ciudad de Málaga a doce de febrero de dos mil siete.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2876/2001, interpuesto por D. Jesus Miguel, representado por el Procurador D. LUIS JAVIER OLMEDO JIMÉNEZ, contra T.E.A.R.A., representado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, y como codemandada la JUNTA DE ANDALUCÍA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Luís Javier Olmedo Jiménez, en representación de D. Jesus Miguel, se interpuso recurso contencioso administrativo contra T.E.A.R.A., registrándose el recurso con el número 2876/2001.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "estimatoria de sus pretensiones".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "desestimatoria de la demanda".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en estos autos el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 26 de septiembre de 2001, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por el recurrente contra la comprobación de valores recaída en el expediente NUM001 como consecuencia de la transmisión de una parcela de terreno.

La resolución desestimatoria desestimó la reclamación porque la comprobación se remitía a los precios medios en el mercado asumidos por el técnico de la Administración y por ello la resolución entendió que existía la suficiente motivación para que el contribuyente conociera las razones que elevaban el precio de la transmisión.

La pretensión que se hace valer en este proceso es, de acuerdo con el suplico de la demanda, que se revoque la resolución presentada y la que le sirve de causa.

Los motivos que amparan esta pretensión son los siguientes. No existe motivación e imputa a la comprobación de valores una generalidad de razonamientos que son aplicables a cualquier otra que se haga en distinto terreno. Cita en defensa de su fundamentación diversas sentencias del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior.

SEGUNDO

La Administración autora del acto recurrido se ha apartado de las valoraciones dadas por el recurrente respecto de los bienes sujetos a tributación y ha realizado la comprobación de valores para la que está facultada. Sin embargo la nueva valoración no contiene una real motivación que justifique la discrepancia con los valores dados por el contribuyente. Existe un apariencia de motivación, pero que no responde a la finalidad de misma según la doctrina sentada por el Tribunal Supremo.

La doctrina actual del Tribunal Supremo sobre los requisitos que debe cumplir la motivación de la comprobación de valores se encuentra resumida, en primer lugar, en la STS 3 sec. 2 de 12-11-1999, rec. 7816/1992, que pasamos a reflejar.

1.- Como esa Sala tiene declarado en Sentencias de 29 de Abril y 9 de Mayo de 1987, la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlos o rechazarlos y solo en este último caso proponer la tasación pericial contradictoria, a lo que también tiene derecho, sin que se le pueda obligar a acudir a dicho medio cuando no conoce suficientemente las razones de la valoración propuesta por Hacienda.

2.- Las referencias sobre la situación, calidad, y edad de la construcción, para que sean suficientes de acuerdo con la STS de 4 de Diciembre de 1993, es necesaria además la especificación de la forma en que se han tomado en consideración esas circunstancias y así -dice expresamente dicha Sentencia- si el perito alega haber tenido en cuenta la antigüedad de un edificio, debe expresar cual es esa antigüedad; si dice haber aplicado unos índices correctores, en función de la antigüedad y estado de...

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