STSJ Extremadura , 24 de Noviembre de 2005

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2005:1560
Número de Recurso1563/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00924/2005 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 924 PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.563 de 2003, promovido por la Procurador de los Tribunales Sr./a. CHAMIZO GARCIA, en nombre y representación de "URBANIZACION Y VIVIENDAS DE CACERES, S.A." (URVICASA) siendo parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y personada como parte codemandada LA JUNTA DE EXTREMADURA ; recurso que versa sobre:

"Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura relativa a Expediente de reclamación nº 6/00650/01 relativa a Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

C U A N T I A: 882,88 Euros .-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.- II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO: Del examen del expediente administrativo se extrae que la recurrente permutó solar a cambio de 4 viviendas, 3 plazas de garaje y 2 trasteros, valorándose, en conjunto en 31 millones de ptas., según consta en escritura pública de 7-1-99, con obligación de pagar los particulares los gastos de urbanización, y también en la autoliquidación del IAJD verificada, que fue objeto de comprobación administrativa por parte de la Administración con base en el informe técnico del Sr. Fdez. Sánchez, arquitecto técnico, que utilizó como criterio de valoración el anexo I del Decreto 21/98 de 17 de marzo de valoraciones fiscales de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda.

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura impugnada confirma la resolución administrativa de la Administración Gestora.

La recurrente solicita la anulación de tal Decreto por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico, en tanto que fija la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, subsidiariamente que el citado Decreto no es aplicable al caso que nos ocupa Impuesto Actos Jurídicos Documentados, error en la liquidación, y debido cumplimiento por la entidad de sus obligaciones tributarias.

SEGUNDO

La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión en la Sentencia 2193/2001 , en donde dijimos que: En efecto, sabido es que ya desde la Ley Orgánica 8/1.980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas, se establecía que uno de los medios para la obtención de recursos por las Comunidades Autónomas sería, como establecía el artículo 157 de la Constitución , el de los "tributos cedidos, total o parcialmente por el Estado" (artículo 4); estableciendo el artículo 11 de la Ley como susceptibles de cesión, entre otros, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Para dichos impuestos, el artículo 19 de la Ley de 1.980 establecía que las Comunidades Autónomas a quienes se cediera el impuesto "asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos". Consecuencia de esa habilitación legal es que el Real-Decreto 1.777/1.984, de 1 de agosto , sobre Traspaso de funciones y servicios del Estado correspondientes a competencias asumidas en relación con los tributos cedidos, establecía en su apartado B del Anexo, que como una de las funciones del Estado que "asume la Comunidad Autónoma" de Extremadura la competencia, "por delegación del Estado, la gestión, liquidación,...

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