STSJ Comunidad de Madrid 1974/2002, 18 de Septiembre de 2002

PonenteDª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2002:11675
Número de Recurso1690/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1974/2002
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAD. JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZDª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIASD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1974

RECURSO NÚM: 1690-99

PROCURADOR: D. Jorge Deleito García

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

En la Villa de Madrid a dieciocho de septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1690-99, interpuesto por D. Franco, representado por el procurador D. Jorge Deleito García, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22.3.99, reclamación núm. 28/14173/97, interpuesta por el concepto de I.V.A., habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día diecisiete de septiembre de dos mil dos en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías; quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Franco impugna en este recurso la resolución del TEAR de Madrid de 22 de marzo de 1999 que desestimó la reclamación económico administrativa n ° 28/14173/97 que interpuso contra la liquidación provisional que le fue girada por la Administración de Fuenlabrada de la AEAT de Madrid en concepto de IVA del ejercicio de 1996 por importe a compensar de 679.676 Ptas. frente a la cifra de 1.639.677 Ptas. que había incluido en su declaración por el mismo concepto.

En este acuerdo el TEAR de Madrid desestimó la correspondiente reclamación por considerar que no se había cumplido el requisito de la renuncia previa comunicada fehacientemente en documento exigido por el art 8.1 del Reglamento del impuesto, sin que a esos efectos fuera suficiente el certificado expedido por la sociedad transmitente de 24 de julio de 1997 al que no se acompañaba la comunicación de la renuncia a la exención a que se hacía referencia exigida por el art 20.2 de la Ley 42/1994.

SEGUNDO

El recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y se declare su derecho a deducir el impuesto soportado en el ejercicio de 1996 por la cantidad de 2.400.000 Ptas. de las que la propia Administración reconoce 1.440.000 Ptas. practicándose nuevas liquidaciones de los ejercicios siguientes de 1997 y de 1998.

Sostiene el actor que se cumplen todos los requisitos legales y reglamentarios para practicar la deducción y la correspondiente compensación de cuotas del IVA de los arts. 92, 93, 95, 96 y 97 de la Ley del IVA, porque la entrega ha sido efectuada por un sujeto pasivo del IVA, el es empresario como arrendador de locales y figura en el censo, los bienes transmitidos están afectos al arrendamiento, posee la correspondiente factura y la cuota se devengó en 1996 y por otra parte en la escritura pública consta la entrega del importe del IVA por el adquirente al transmitente con anterioridad, sin que sea necesario la renuncia expresa a la exención porque lo que se pretende es que las partes y los terceros conozcan que la operación queda sujeta la IVA y no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales como entiende la Dirección General de Tributos en una consulta de 10 de mayo de 1996.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso porque considera que no se justifica el cumplimiento del requisito de la renuncia a la exención en el el IVA en el momento de la entrega del bien o con anterioridad a esta última que se establece como condición legal por los arts 20.2 de la Ley del Impuesto y 8 de su Reglamento con el alcance del art 10.b) de la LGT y por tanto no procedía la compensación declarada.

CUARTO

En este recurso se discute por el recurrente la legalidad de la liquidación provisional que le fue girada en concepto de IVA correspondiente al ejercicio de 1996 por no permitirle la compensación de cuotas que había practicado en su declaración-liquidación en lo referente al derecho a deducir el IVA correspondiente a la adquisición de un inmueble...

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