STSJ Cataluña 359/2006, 6 de Abril de 2006

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2006:3763
Número de Recurso760/2002
Número de Resolución359/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 359/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 760/2002, interpuesto por GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra MAS VILANOVA representado por el Procurador D. JORGE-ENRIQUE RIBAS FERRÉ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el LETRADO DE LA GENERALITAT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, lostrámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Generalitat de Catalunya impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 14 de marzo de 2002, estimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 7104/1998 interpuesta contra acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de L'Hospitalet de Llobregat, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y cuantía de 1.150.180 pesetas.

SEGUNDO

La resolución del TEARC impugnada estima la reclamación interpuesta por la entidad mercantil codemandada y anula el acto administrativo impugnado, reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución de los ingresos indebidamente efectuados y sus correspondientes intereses.

Tal conclusión se alcanza por entender que la adquisición del inmueble realizada por la entidad codemandada debe tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y no por el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas (ITP), al estimarse eficaz la renuncia a la exención del primero.

La resolución del TEARC impugnada reproduce los arts. 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, de los que se deduce que las entregas de edificaciones efectuadas por sociedades mercantiles y por quien las haya promocionado, construido o rehabilitado para la venta, sea persona física o jurídica, aunque se realicen ocasionalmente, tienen carácter empresarial y, por tanto, se encuentran sujetas al IVA. Esa sujeción, en principio, impediría la sujeción de tales operaciones al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas", según lo dispuesto en los arts. 4 y 7.5, del Texto refundido del ITP 1993 , pero el art. 4, punto cuatro, apartado a), de la Ley sobre el IVA , como el final del art. 7.5 del Texto refundido de 1993 , disponen que quedarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosos" las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, exenciones que se recogen en el artículo 20 más concretamente, en lo que se refiere a transmisiones de edificaciones, en el apartado 22°, donde se declaran exentas "las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación". No obstante lo anterior el mismo apartado 22 mencionado dispone, en su letra c), que la exención en él establecida no se extiende "a las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística ", dicha excepción ya venía recogida en la contestación dada por la Dirección General de Tributos a una consulta vinculante (Resolución 30786, B.O.E. 21-11-86), pudiendo acreditarse tales circunstancias por cualquier medio de prueba admisible en derecho, según se declara en la Resolución de la Dirección General de Tributos de 3 de noviembre de 1986 (B.O.E. de 18 de noviembre), en la que se añade que "a estos efectos podrá probarse el destino de las edificaciones, mediante comunicación fehaciente del adquirente al transmitente en la que se indique dicha circunstancia, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran incurrir los adquirentes de edificaciones en los supuestos de inexactitud de las mencionadas declaraciones".

Según añade la resolución del TEARC impugnada, en el presente caso resulta probado que la sociedad codemandada no llevó a cabo la demolición de las construcciones existentes en el terreno, puesto que la documentación aportada ante la oficina gestora se desprende que la licencia de demolición fue expedida por el Ayuntamiento de L'Hospitalet a favor de otra sociedad que según justifica la oficina liquidadora adquirió posteriormente el inmueble. En consecuencia, en la adquisición efectuada por la entidad reclamante no opera la excepción a la exención recogida en el apartado c) del artículo 20.22 de la Ley del IVA.

A partir de ahí, y sentada la exención en dicho impuesto, se plantea la resolución del TEARC impugnada si debe considerarse que de los términos en que ha sido redactada la escritura y demás documentación aportada, cabe determinar que se ha renunciado reglamentariamente a dicha exención, quedando en consecuencia la operación sujeta al Impuesto sobre el valor añadido. Tal renuncia, recogida en el artículo 20.Dos de la ley 37/92 está sometida al cumplimiento de unos requisitos, que son: 1°) Que eladquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional; 2°) Que el adquirente tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones; 3°) Que el adquirente declare por escrito las dos circunstancias anteriores al transmitente y que el transmitente comunique fehacientemente al adquirente la renuncia con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien. La letra de la norma no ofrece duda y resulta claro que la renuncia se ha querido revestir de un cierto carácter formalista que condiciona su validez. Así, no basta con que pueda probarse que se cumplen los dos primeros requisitos, sino que han de reflejarse y comunicarse por escrito al transmitente, de la misma forma que éste último ha de dejar constancia expresa de la renuncia a la exención, y no en cualquier momento, sino previa o simultáneamente a la entrega del bien.

La resolución impugnada resalta acto seguido que, dado el remarcado carácter formalista de la referida renuncia, y de la mecánica del IVA en sí, el propio TEARC venía entendiendo que la renuncia además de fehacientemente comunicada debía ser expresa, por lo que, en general, no consideraba suficiente la constancia en el documento notarial de la repercusión del IVA, con lo que se pretendía evitar equiparar auténticas renuncias a la exención con una aplicación errónea del impuesto. Sin embargo, a raíz del nuevo rumbo tomado en sus últimas resoluciones por el Tribunal...

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