STSJ Cataluña 766/2007, 5 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2007:7190
Número de Recurso1675/2003
Número de Resolución766/2007
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 766/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

DÑA. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1675/2003, interpuesto por CONFECCIONES MAIKA'S, S.L., representado por el Procurador LUIS GARCIA MARTINEZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA representado por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador LUIS GARCIA MARTINEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 15 de mayo de 2003 desetimatorio de la reclamación 08/14324/01 presentada contra la liquidación administrativa por impuesto de transmisiones patrimoniales en relación a la transmisión de una finca instrumentada en escritura pública cuyo contenido se califica como de anticipo de opción de compra y que deriva de un anterior contrato de arrendamiento financiero, en cuya virtud la arrendataria financiera la ejercitó anticipadamente el referido derecho articulándose a través de un pacto de compraventa, que resuelve el anterior contrato, percibiendo la financiera el importe actualizado de las rentas pendientes, y la cantidad fijada en la constitución de la opción de compra, más el IVA correspondiente a ambas sumas.

En la escritura se hizo manifestación por ambas partes que la calificación fiscal era la de entrega de edificaciones en ejercicio de la opción de compra inherente al arrendamiento financiero, y por empresa dedicada habitualmente a realizar tales operaciones por lo que estaba sujeta y no exenta al IVA, conforme al art. 23-22 c del Reglamento del Impuesto , solicitando de la oficina liquidadora la declaración de no sujección a transmisiones patrimoniales.

A la vista de lo dispuesto en el art. 20 uno 22º de la Ley del IVA, el TEAR considera que la adquisición, como convenida y anticipada , no está comprendida en la excepción a la exención, resultando el hecho imponible "atraido" al ámbito del Impuesto de transmisiones patrimoniales, y no pudiendo considerarse contenida en la escritura una renuncia a la exención.

Es decir, considera la transmisión sujeta a IVA, y exenta, y por tanto sujeta a transmisiones, sin que quepa entender renuncia a la exención.

En el mismo sentido se pronunica el letrado de la Generalitat.

SEGUNDO

Planteada así la cuestión, el debate se contra en considerar si en la escritura se llevó a efecto la renuncia a la exención del IVA lo que retornaría la transmisión a la tributación por IVA.

En el presente caso no existió en la escritura una renuncia propiamente dicha sino la calificación de la adquisición como efecto del ejercicio de la opción y por tanto no comprendida en la exención al IVA, y en la demanda, en lugar de sostener tal calificación se limita a sostener la renuncia implícita contenida en tal declaración.

No obstante ello, la declaración contenida en la escritura se ha de tner como renuncia por aplicación del criterio mantenido por la STS de 24 de enero de 2007 , que como reiteración de otras, expresa:

"1. No obstante lo anterior, a tenor del art. 20, apartado 2, de la Ley 3 7/1992, de 28 de diciembre, del IVA , el sujeto pasivo de las operaciones objeto de la exención descrita en el número 22 del apartado 1 del propio...

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