STSJ Canarias , 23 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:5774
Número de Recurso416/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 955/2004 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de diciembre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 416/2000, en el que interviene como demandante la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; siendo codemandados Don Juan Pablo y Doña Elena , representados por el Procurador Don Bernardo Rodríguez Cabrera, asistido del Letrado Don Ángel Amorín Ávila; versando sobre impuesto sobre transmisiones patrimoniales; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 31 de enero del 2000, dictado en la Reclamación Nº: 35/01596198 por el Concepto de TRANSMISIONES Y AJD se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de Mayo de 1994, el interesado promovió recurso de reposición con nº 864/94 ante la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias _Sección de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados_ contra la notificación de una liquidación complementaria practicada por la citada oficina Gestora, sobre una base de 7.920_000 ptas_ y un importe a ingresar de 333.595 ptas., derivada del documento n' 22.870/90 impugnando el valor asignado, no obstante, según hacen constar los interesados, ingresaron la deuda tributaria notificada, mediante fraccionamiento de tres plazos, hechos efectivos el 5 de mayo de 1994, 5 de mayo de 1995 y 5 de mayo de 1995, respectivamente.

SEGUNDO

A la vista del recurso, la oficina Gestora remitió el expediente al Servicio de valoración para una nueva tasación, que fué cumplimentada por el citado Servicio en dictamen por el que se ratifica en la valoración originaria, dando lugar a la desestimación del recurso de reposición nº 864/94, en acuerdo del Sr Administrador de Tributos Propios y Cedidos en Resolución de fecha 2 de mayo de 1995, que se notificó a los interesados con fecha 5 de marzo de 1996.

TERCERO

Con fecha 18 de marzo de 1996, los interesados interpusieron la reclamación económico_administrativa nº 35/827/95 impugnando la valoración asignada alegando, en síntesis, la falta de motivación suficiente...En atención a lo expuesto, este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, en sesión del día de la fecha, reunido en Sala, acuerda en UNICA instancia, ESTIMAR la presente reclamación y declarar la nulidad de la comprobación de valores impugnada, así como los actos que de aquélla traigan su causa, por su disconformidad a Derecho SEGUNDO.- La Administración actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la Resolución impugnada y se declare la adecuación a Derecho de la comprobación de valores realizada TERCERO.- La Administración demandada y los codemandados contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del resente recurso y se impongan las costas a la Administración demandante.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se estima una la reclamación formulada contra la liquidación complementaria practicada por la oficina Gestora, sobre una base de 7.920000 ptas_ y un importe a ingresar de 333.595 ptas., derivada del documento nº 22.870/90 impugnando el valor asignado y, cuya nulidad se postula por la representación procesal de la Administración recurrente por las consideraciones siguientes: Se centra la cuestión en la suficiencia de la motivación de la comprobación de valores practicada por la Administración.

Para llegar a esta conclusión el TEAR considera defectuoso y distorsionado el criterio seguido por el técnico de la onsejería al aplicar los precios unitarios de la ponencia de valores ponderados por el coeficiente IPC y estimar que deberían haberse utilizado coeficientes más específicos, lo que excede del ámbito de revisión elegido por el interesado al acudir a la vía de la reclamación económico_administrativa.- Entendemos que el ámbito de revisión elegido impide al TEAR cuestionar los criterios técnicos establecidos por el perito de la Administración debiendo limitarse el 'ámbito de revisión a constatar si los requisitos formales exigidos por el art. 52 de la LGT se han respetado y es claro que en este caso el dictamen no sólo viene suscrito por perito con titulación adecuada sino que aparece debidamente motivado y es razonable. La Resolución del TEAR en tanto cuestiona el criterio elegido por el perito al aplicar los valores de la ponencia ponderados con el IPC está incidiendo en el valor resultante y esta cuestión, por suponer un enjuiciamiento sobre el acierto o desacierto intrínseco de la valoración sería un defecto material del dictamen cuya revisión debió operarse por la vía de la tasación pericia) contradictoria.- En el caso de autos la motivación viene ajustada a lo dispuesto en el art. 124 de la LGT : los datos contenidos en el dictamen evacuado por el perito de la Administración (folios 18 y siguientes del expediente administrativo) permiten conocer los hechos y elementos adicionales que motivaron el aumento de la base tributaria.- El dictamen que consta de cinco páginas detallando los métodos y criterios tenidos en cuenta lejos de cualquier imprecisión o ambigüedad se inicia señalando los datos de hecho que describen físicamente el inmueble, los criterios objetivos adaptados a la finca concreta y se aplican los coeficientes correctores en función de las concretas circunstancias del inmueble (antigüedad, estado de conservación ...). En su motivación se expresa el método objetivo seguido y las fuentes utilizadas, aclarando porqué se acude a ellas y como se utilizan y explicando las fórmulas aplicadas._Consecuencia de lo anterior, al indicarse los criterios y el método utilizados ara la obtención del valor no se aprecia infracción alguna en el procedimiento para determinación de los valores establecidos y queda abierta la posibilidad de combatir el mismo y el resultado obtenido sin llegue a entenderse cómo puede el alor así señalado haber producido indefensión.

Tampoco se aprecia ni se denuncia or el TEAR la existencia de error aritmético o error de hecho. La anulación de una aloración así supondría tanto como dejar en manos del contribuyente la determinación del valor real del inmueble ya que el mismo nunca estaría de acuerdo con una valoración practicada por la Administración.-

SEGUNDO

Como precedentes normativos para resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso deben citarse las siguientes: a) La Ley 230/1963, de 28 diciembre HACIENDA PÚBLICA. Ley General Tributaria dispone: Artículo 52. 1 . El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá comprobarse por la Administración tributaria con arreglo a los siguientes medios: a)

Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale o estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. b) Precios medios en el mercado. c)

Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros. d) Dictamen de Peritos de la Administración. e)

Tasación pericial contradictoria f) Cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la Ley de cada tributo. 2. El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado. Acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria en los términos que reglamentariamente se determinen, si existiera disconformidad de los Peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 20.000.000 de pesetas a la hecha por el del sujeto pasivo, esta última servirá de base para la liquidación. Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites indicados, deberá designarse un perito tercero. A tal efecto, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma interesará en el mes de enero de cada año de los distintos colegios profesionales y asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidas, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros.

Elegido uno por sorteo público de cada lista, las designaciones se efectuarán a partir del mismo, por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar y, salvo...

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