STSJ Aragón , 24 de Septiembre de 2003

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2003:2410
Número de Recurso460/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso N° 460 del año 2000 SENTENCIA N° 769 DE 2003 Ilmos. Srs. Presidente D. Jaime Servera Garcías Magistrados D. Eugenio Esteras Iguacel Dña. Nerea Juste Díez de Pinos Zaragoza, veinticuatro de setiembre de dos mil tres.

En nombre de SM. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 460/2000, seguido entre partes, como demandante, D. Juan Ignacio , representado por el Procurador, D. Miguel Campo Santolaria y defendida por el Letrado, D. Victor Pérez Escútia; como demandadas la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado; y la Diputación General de Aragón, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Aragón, de 16 de febrero de 2000, que estima en parte la reclamación 44/179/98, contra comprobación de valor y liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Procedimiento: Ordinario Cuantía: 2.799.998 pesetas Ponente: Iltmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha 9 de junio de 2000, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso- administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que anule la resolución impugnada del TEARA, declarando que la compraventa contemplada en la misma no está sujeta a los impuestos del IVA ni del ITP, declarando nulas las liquidaciones practicadas por dichos conceptos y, con carácter subsidiario, de entenderse que la compraventa se halla sujeta al ITP, se declare de aplicación la reducción de la base imponible establecida en la Ley 49/81, con imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

Las Administraciones demandadas, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, suplicaron la desestimación del recurso.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del el proceso a prueba, ni el traslado para conclusiones sucintas por escrito, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, la cual se fijó para el día 17 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo, determinar si es o no conforme al Ordenamiento jurídico la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que, estimando en parte la reclamación económico - administrativa igualmente reseñada, se anuló el acto de comprobación de valor y liquidaciones por el Impuesto referido giradas en base a la misma, en relación con determinadas fincas rústicas sobre las que, con fecha 25 de septiembre de 1991, se había formalizado Escritura Publica de declaración de obra nueva y compraventa, presentada a liquidación exclusivamente por el gravamen de Actos Jurídicos Documentados, sobre una base de 5.000.000 de pesetas la obra nueva y 39.000.000 de pesetas la compraventa.

SEGUNDO

El demandante, en esta vía jurisdiccional, concreta en su demanda este recurso contra la referida resolución del Tribunal Económico, en cuanto al pronunciamiento relativo a considerar la compraventa sujeta y exenta de IVA y, consiguientemente sujeta al ITP, por entender, reiterando sus argumentos ante aquél, que la referida compraventa lo fue de la totalidad del patrimonio empresarial agrícola y que el régimen legal aplicable al momento del devengo del Impuesto era la ley del IVA, 30/85, de 2 de agosto y del ITP, Texto Refundido aprobado por Real Decreto...

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