STSJ Murcia , 30 de Marzo de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:667
Número de Recurso539/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 539/01 SENTENCIA nº 205/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 205/04 En Murcia a treinta de marzo de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 539/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 385.192 ptas, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante: Caja de Ahorros del Mediterráneo representada por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Don Nicolás Muñoz Cubillo.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de Octubre de 2000 que desestimaba la reclamación nº 30/2883/99 planteada por la recurrente contra la liquidación LC/104850/1999 con base imponible de 19.071.327 ptas y deuda adicional a ingresar de 385.192 ptas practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados.

Pretensión deducida en la demanda: Se estime el recurso declarando no conformes a derecho la resolución y liquidación impugnadas procediendo en consecuencia a su anulación con cancelación y devolución del aval bancario prestado como garantía del pago de la deuda imputada, con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de Marzo de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de Marzo de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) La Entidad recurrente se adjudicó en pública subasta cuatro inmuebles por precio global de 14.180.000 ptas en un procedimiento judicial seguido a su instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº

3 de Molina de Segura, dictándose el oportuno auto de adjudicación.

2) Presenta autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, consignado el valor de adjudicación de 14.180.000 ptas.

3) Al no estar de acuerdo la Administración tributaria inicia expediente entendiendo que, al tratarse de una adjudicación en subasta judicial, resultaba improcedente la comprobación de valores, debiendo considerarse como reales los precios de adjudicación aprobados por las autoridades o funcionarios competentes para ello, si bien, en aplicación del art. 38 del RD 828/95 de 29 mayo, adiciona al precio de adjudicación el valor de las cargas anteriores y preferentes. Tras la pertinente consulta a los Registros de la Propiedad, adiciona el importe de tres hipotecas, que sumaban la cantidad de 4.891.327, por lo que la base liquidable fue determinada en el importe de 19.071.327 ptas.

4) Como consecuencia de ella se gira liquidación definitiva por teniendo en cuenta la indicada base, con una deuda tributaria a ingresar de 385.192 ptas.

5) La recurrente plantea reclamación económico administrativa que fue desestimada por la resolución que ha sido impugnada en el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

Alega la recurrente que el art. 38 del Reglamento del Impuesto dice que "todas las cargas....se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, según el art. 37 anterior, no tienen la consideración de deducibles..". De ahí que considera que lo que contiene el precepto es una presunción de que las cargas preferentes han sido rebajadas al fijarse...

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