STSJ Castilla y León , 7 de Octubre de 2005

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2005:5523
Número de Recurso349/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

falta de motivación suficiente, falta de aportación de los estudios de mercado aplicados. Falta de individualización de la valoración por el perito tasador. Anulabilidad SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a siete de octubre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 349/04 interpuesto por la mercantil Begrala S.L. representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado Don Santiago Espeso Ramos contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 17 de junio de 2004, desestimando la reclamación económico administrativa Nº 40/452/03 formulada por la recurrente, contra la liquidación complementaria Nº 40-IND 6-TPA-LTP-02-000282 practicada por la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" con un importe a ingresar de 3.110,96 ; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 25 de agosto de 2004.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de diciembre de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se anule la resolución del TEAR objeto de recurso y se declare como valor real de la finca objeto de litigio la cantidad de 138.232,78 fijada por la parte en la autoliquidación presentada en su día y por tanto conforme a derecho la misma, dejando sin efecto la liquidación resultante de la comprobación de valores practicada por la Administración. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada para contestar a la demanda, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 31 de enero de 2005. En el escrito se interesa la desestimación del recurso.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, ni solicitada la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 6 de octubre de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 17 de junio de 2004, desestimando la reclamación económico administrativa Nº

40/452/03 formulada por la recurrente, contra la liquidación complementaria Nº 40-IND 6-TPA-LTP- 02-000282 practicada por la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León por la modalidad de " transmisiones patrimoniales onerosas " con un importe a ingresar de 3.110,96 .

Aduce la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que la liquidación complementaria que le fue notificada carecía de motivación al no acompañarse el informe de valoración que le servía de base ; Que la valoración en si carece de motivación, por falta de individualización tratándose de una motivación genérica, sin reconocimiento directo, sin conocimiento de los datos que sirven de base y sin que aparezca el proceso lógico seguido por el Perito.

SEGUNDO

Antes de comenzar el análisis de las diversas cuestiones suscitadas, es preciso concretar los hechos de los que trae causa el presente recurso, debiendo reseñarse al efecto que, con fecha 4 de abril de 2000 se presento por la recurrente autoliquidación por el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas devengado como consecuencia de una compraventa de una finca urbana en el termino de Riaza, Segovia, al sitio de Los Rompimos , o y calle Dr. Antonio García Tapia números 70 con una superficie según la última medición de 7078 metros y 36 decímetros cuadrados que linda al norte, herederos de Lucio ; al sur con los de Ernesto ; al este la reguera del Lavadero y al oeste con cercado de doña Alejandra Iniciado expediente de comprobación de valores, el 16-09-02 se procedió a efectuar la valoración fijando un valor comprobado de 183.519,79 Euros, girándose con fecha 26 de septiembre de 2002 proyecto de liquidación en concepto de ITP, poniéndose de manifiesto el expediente para efectuar alegaciones, lo que fue notificado en fecha 4 de septiembre de 2003, haciéndose constar expresamente en la notificación:

"los resultados de las actuaciones de comprobación de valores, en el caso de que haya procedido su realización, se recogen en los dictámenes o documentos de valoración que constan en el expediente".

Con fecha 16 de septiembre de 2003 el representante de la recurrente presento escrito haciendo constar que junto a la liquidación no se había acompañado la valoración realizada por lo que desconocía como se viene dado el proyecto de liquidación .

Con fecha 30 de septiembre de 2003 se gira liquidación complementaria Nº 40-IND 6-TPA-LTP-02- 000282 por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" con un importe a ingresar de 3110,96 euros que fue notificada con fecha 8 de octubre de 2003.

Disconforme con esa resolución formuló recurso de reposición con fecha 24 de octubre de 2003, y a la vista de las alegaciones , con fecha 24 de noviembre de 2003 se dicto resolución desestimatoria del recurso, frente a la que se interpuso reclamación económico administrativa que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 17 de junio de 2004 constituyendo la misma el objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

Establecidas las precedentes premisas fácticas, procede entrar a examinar los distintos motivos de impugnación esgrimidos por la actora, y en concreto, se sostiene que ha de estarse en primer lugar que la falta de traslado de la valoración que sirvió de base a la liquidación notificada ya causado indefensión al no poder conocer la valoración realizada que sirvió de base a la liquidación.

Alegación que en principio debe prosperar pues aún que desde el momento en que al notificarle tanto la propuesta de liquidación se le hacía saber que dicha valoración constaba en el expediente y luego con la liquidación posterior se hacía constar que se acompañaba a la misma el documento de valoración, lo cierto es que el art. 14 de la ley 1/1998 de derechos y garantías del contribuyente , vigente al momento de producirse los hechos, establece con claridad en su inciso final que en las actuaciones de comprobación e investigación las copias de los documentos que figuran en el expediente y se han de ser tenidos en cuenta por el órgano competente a la hora de dictar la resolución se facilitarán en el tramite de audiencia al interesado. Ello supone que al no estar acreditado el traslado de modo efectivo de la copia de la valoración, la administración incumplió un deber que tenía de información hacia el recurrente. Dicho esto como quiera que no se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido, y dado que al darse traslado para contestar para la formulación de la demanda la recurrente ha tenido su disposición el informe valoración obrante en el expediente ya podido efectuar alegaciones, por razones de simple economía procesal no puede acordados en este momento la retroacción de actuaciones para qué se de vista de un informe de valoración aquella tenido acceso la parte, y respecto del cual se han efectuado alegaciones en esta instancia.

CUARTO

En cuanto a la alegación de falta de motivación de la comprobación de valores, es de sobra conocido que la administración tributaria autonómica debe respetar las exigencias del artículo 124 de la Ley General Tributaria o del artículo 13.2 de la Ley 1/98, de 26 de febrero reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes , cuando advierte que "2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos y reclamaciones, los que deniega la suspensión de la ejecución de actos de gestión tributaria, así como cuantos otros se establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho", al tiempo de realizar la comprobación de valores que le faculta, entre otros el art. 52 de la LGT . La metodología empleada por la administración demandada en este caso es la utilización del medio previsto por el art. 52. b) de la LGT (Precios medios en el mercado), en una utilización más o menos híbrida con la del apartado d) de ese mismo precepto (Dictamen de peritos de la Administración), pues se hace mención a "los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León" y por otro lado se menciona que "han sido actualizados a la fecha del devengo del impuesto, son ponderados para el bien objeto de la presente valoración, según unos correctores en los...

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