STS, 11 de Julio de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:6070
Número de Recurso3416/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 3.416/96, interpuesto por la entidad "Construcciones Castillo Balduz, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 29 de diciembre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 1612/93, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, habiendo comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Diputación General de Aragón, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, en fecha 29 de diciembre de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos de declarar y declaramos la desestimación del recurso contencioso- administrativo seguido con el número 1612/1993-B a instancia de la Entidad CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ, S.L" interpuesto contra la resolución descrita en el encabezamiento de la Sentencia. SEGUNDO.- Que no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las Costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Construcciones Castillo Balduz, S.L.", preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, el primero al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la normativa y de la Jurisprudencia aplicables a la cuestión objeto de debate, concretamente se consideran infringidos los artículos 52.1, 52.2 y 121.2 de la Ley General Tributaria, y el segundo al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 69.2º de la LRJCA, terminando por suplicar sentencia en la que se case la impugnada, declarando la nulidad del Acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores o, alternativamente, se retrotraigan las actuaciones para la tasación pericial contradictoria.

Dado traslado para contestación al Abogado del Estado, interesó la desestimación del recurso, confirmando en su integridad la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

Conferido igual trámite a la representación procesal de la Diputación General de Aragón, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, confirmando íntegramente la de instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la representación procesal de "Construcciones Castillo Balduz, S.L.", contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de fecha 14 de octubre de 1993, por la que se desestimó la reclamación nº 50/2210/92, formulada en su día por la citada mercantil contra la comprobación de valores practicada por la Oficina correspondiente de la Diputación General de Aragón, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de la adquisición de ocho casas en las calles Alcober, San Pablo y la Noria de Zaragoza, en la que se fijaba una Base Imponible total de 40.791.205 pesetas, frente a la de 27.880.000 pesetas, estimada por "Construcciones Castillo Balduz, S.L.", en su correspondiente autoliquidación.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia como indeterminada, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b) segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 27.880.000 pesetas, y por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor de 40.791.205 pesetas, es por lo que -en aplicación del tipo impositivo del 6%, entonces vigente- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados, notoriamente, no puede superar los seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, es claro que la cuantía de este recurso es muy inferior a los seis millones de pesetas, por lo que conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad "Construcciones Balduz, S.L..", contra la sentencia dictada en fecha 29 de Diciembre de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso número 1612/93, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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