STSJ Andalucía 363/2005, 17 de Marzo de 2005
Ponente | MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2005:4218 |
Número de Recurso | 2267/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 363/2005 |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 363
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de marzo de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2267 de 1.998, interpuesto por la entidad mercantil RANDO Y CAPARRÓS S.L. asistido del Letrado D. José Ignacio Rubio Quesada contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, (SALA DE MÁLAGA), asistido del Abogado del Estado y contra JUNTA DE ANDALUCÍA, asistida de Letrado de su Gabinete Jurídico.
Ha sido Ponente la Iltma. Sra Magistrado D.MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Letrado Sr. Rubio Quesada en representación de la entidad RANDO y CAPARRÓS, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de fecha 31 de marzo de 1998 dictada por el T.E.A.R.A. y contra Junta de Andalucía, registrándose el recurso con el número 2.267/98 y de cuantía indeterminada.
Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de la mercantil Rando y Caparrós S.L. la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía (T.E.A.R.A.) Sala de Málaga, de fecha 31 de marzo de 1998 por la que se desestima la reclamación interpuesta por aquélla contra la providencia de apremio dimanante de la certificación nº 29 TR 94009872, de 21 de noviembre de 1995 (vencimiento periodo voluntario 5-12*94 ) acreditativa de la liquidación nº NUM000 por el Impuesto Documentado, concepto compraventa local comercial, por un importe total de 837.546 pesetas (equivalente a 5.037,75,€).
La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia en virtud de la cual se acuerde anular la liquidación girada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, ya que la compraventa en cuestión tributó correctamente por el I.V.A. al que se sometieron voluntariamente la spar5tes al renunciar a la exención a la que hubiera tenido derecho.
Por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración demandada se solicita el dictado de sentencia desestimatoria que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.
Por la Administración demandad que interviene en el recurso en calidad de codemanda y debidamente representada también se solicita sentencia desestimatoria
La Resolución del TEARA que se impugna considera que la reclamación se ha seguido exclusivamente contra la providencia de apremio si bien reconoce que la recurrente solicita quede sin efecto tanto el acuerdo desestimatoria de su recurso de reposición como la providencia de apremio.
Dicha resolución se limita a argumentar en el Fundamento Jurídico Segundo que: el recargo de apremio es consecuencia de la notificación que en periodo voluntario le fue hecha en su día sin haber obtenido la suspensión, mediante la oportuna garantía, a tiempo de interponer su recurso contra la liquidación o bien por no haberse ingresado el importe correspondiente; que en el presente caso haya que convenir que el artículo 138 de la Ley General Tributaria enumera de forma taxativa los motivos que pueden oponerse a la vía de apremio, y ninguno de ellos ha sido probado por el reclamante, ni consta en el expediente que se hubiera producido alguna de dichas causas, careciendo de virtualidad, en este momento...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba