SAN, 17 de Octubre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2001:5980

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil uno.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 07/794/00, interpuesto ante esta Sección

Séptima de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D.

Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la "CAJA DE AHORROS DE

GALICIA", contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del

Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (T.E.A.C.), relativa a

requerimiento de información; habiendo sido Ponente El Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D.

Emilio Martínez Blanco, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso- administrativo se interpone por la representación procesal de la "CAJA DE AHORROS DE GALICIA", contra la Resolución de dicho Tribunal Central de fecha 22 de marzo del año 2000 (R.G. 8776/99 y R.S. 46/00), que desestimó el recurso interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 26 de agosto de 1999 recaído en reclamación contra acuerdos del Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de las Delegaciones de La Coruña y Pontevedra de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia, referentes a requerimiento para suministro de determinada información.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos e invocó los fundamentos de derecho que consideró aplicables y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución del T.E.A.C. impugnada, declarando la improcedencia de los requerimientos de información que le fueron formulados, por carecer los mismos de base jurídica alguna.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y suplicó que se dictara sentencia desestimando el presente recurso jurisdiccional, con la consiguiente confirmación del acto que se combate y con imposición de costas procesales a la parte contraria.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del pleito que nos ocupa, ni tampoco la celebración del trámite de vista ni el de conclusiones, se declararon los autos conclusos; señalándose para votación y fallo el día 4 de este mes de octubre corriente, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló el presente recurso; y habiéndose observado en la tramitación de tal recurso las debidas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la Resolución del T.E.A.C. de fecha 22 de marzo del año 2000, que procedió a desestimar el recurso de alzada planteado contra anterior Resolución del citado Tribunal Regional de Galicia, desestimatoria por su parte de las reclamaciones números 15/7/98 y 36/45/98, acumuladas, del Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de las Delegaciones en La Coruña y Orense de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia, sobre requerimiento para suministro de determinada información; Resolución aquélla de la que son precedentes fácticos los siguientes:

En fechas de 28 de julio y 6 de agosto de 1997, los Servicios de Inspección Tributaria citados dirigieron sendos requerimientos a la entidad reclamante, en los que, al amparo del art. 111 de la L.G.T. y art. 37 del RGIT, se le exigía a la misma que, en el plazo de quince días, aportara documentación referida a la comprobación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concretamente: talonarios de pagarés de cuentas corrientes normalizados, remitidos a empresas en las fechas comprendidas entre el 1/1/94 y 31/12/96, con expresión de los datos identificativos de las entidades o personas físicas y los números de serie de los talonarios.

Contra tales requerimientos la entidad requerida formuló otros tantos recursos de reposición, que fueron desestimados por acuerdos de los Jefes del Servicio de Inspección Tributaria de la citada Consejería de Economía y Hacienda, Delegaciones de La Coruña y Pontevedra, de fecha 15 de diciembre de 1997. Y contra estos acuerdos se interpusieron sendas reclamaciones ante el expresado Tribunal Regional de Galicia, que las desestimó por medio de Resolución de fecha 26 de agosto de 1999.

El día 13 de diciembre de dicho año 1999 la entidad requerida interpuso recurso de alzada ante el T.E.A.C., impugnando la anterior resolución, alegando insuficiente motivación del requerimiento, así como falta de trascendencia tributaria de la información requerida y acumulación de los requisitos recogidos en el artículo 111.3 de la Ley General Tributaria. Dicho Tribunal Central procedió a desestimar el expresado recurso administrativo a través de su Resolución de fecha 22 de marzo del año 2000, por considerar que los requerimientos de información que nos ocupan, formulados a la Caja de Ahorros ahora demandante son plenamente ajustados a derecho, según lo prevenido en los artículos 111 y 140 de la Ley General Tributaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

El Tribunal Regional de Galicia había desestimado aquellas reclamaciones al entender que el requerimiento se encuadra en el art. 111 de la LGT, y constituye un acto administrativo con entidad propia, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de relaciones económicas con terceros establecido en dicho artículo; que no se trata de un acto limitativo de derechos subjetivos, sino que define una obligación de hacer, por lo que es suficiente motivación del acto la cita de las normas que fundamentan jurídicamente la obligación de hacer que constituye el objeto del requerimiento; que el requerimiento ha sido formulado sobre datos concretos que pueden estar en posesión del reclamante, referidos a la identificación de los clientes de la entidad a los que se hubiese entregado determinados talonarios de pagarés, por lo que se trata de datos económicos que pueden ser útiles a la Administración tributaria para la gestión de los tributos y para las actuaciones de comprobación e investigación.

La entidad demandante combate dichas Resoluciones económico-...

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