SAN, 4 de Julio de 2000

PonenteANTONIO HERNANDEZ DE LA TORRE NAVARRO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:4680
Número de Recurso1047/1999

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido la Caja Rural de Jaén, Sociedad Cooperativa de Crédito,

representada por el Procurador D. José Luis Pinto Maraboto, contra la Administración General del

Estado, representado por el Abogado del Estado, sobre impuesto sobre transmisiones

Patrimoniales onerosas: adjudicación en pago de asunción de deuda y adjudicación en pago de

deuda. Siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado de esta Sección d. Antonio Hernández De la Torre

Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y es de fecha once de julio de 1996.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma la Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimaran las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho

CUARTO

Contestada la demanda, no habiéndose recibido el juicio a prueba, y una vez que se presentaron las conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día veintisiete de junio de 2000 en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la Caja Rural de Jaén, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el Procurador Don José Luis Pinto Maraboto, tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de julio de 1996, en la que se estimó el recurso de alzada promovido por el Director General de Tributos e Inspección Tributaria de la Consejería de Economíay Hacienda de la Junta de Andalucía, por Delegación del Consejero, contra la resolución recaída en el expediente de reclamación nº 23/431/1992, revocando en parte la resolución impugnada y declarando procedente exigir el gravamen de transmisiones patrimoniales onerosas al existir una adjudicación en pago de deudas.

SEGUNDO

La entidad recurrente pide que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se declare que no está afecta al impuesto sobre Transmisiones la adjudicación en pago de asunción de deuda realizada por Don Alfredo y Doña María Dolores a favor de la demandante Caja Rural de Jaén en la escritura de autos.

En defensa de sus pretensiones alega, en síntesis, que en fecha 20-6-1988, los esposos Don Alfredo y Doña María Dolores , deudores de la demandante Caja Rural de Jaén, realizaron la escritura de adjudicación en pago de asunción de deuda a favor de la Caja Rural, ante el Notario de Jaén Don Alfonso Luis Sánchez Fernández, bajo número de protocolo 1.164. Que en dicha escritura, la Caja Rural asumió el pago de las deudas relacionadas en el epígrafe " cargas" que se relacionaban en la escritura, y en contraposición o en pago de esa asunción de deudas, los esposos cedieron en favor de la Caja Rural el pleno dominio de la totalidad de las fincas y participaciones que se habían descrito en la exposición de la propia escritura con cuanto les era inherente o accesorio. La escritura fue presentada en la Oficina Liquidadora, siendo devuelta al manifestarse que estaba exento del impuesto. Que seguidamente se efectuó una comprobación de valores, según consta en el expediente, si bien tal liquidación no se le ha notificado en ningún momento a la entidad demandante. No obstante lo anterior, desde el punto de vista dialéctico la cuestión a decidir es la de si esa escritura está afecta o no al gravamen por "transmisiones patrimoniales onerosas". Que la expresión "adjudicación en pago de asunción de deudas" es muy distinta de " la adjudicación en pago de deudas" y la "adjudicación para pago de deudas", ya que mientras estas dos últimas están sujetas al impuesto por el art. 7.2.A) en Texto Refundido, la " adjudicación en pago de asunción de deuda" que sí estaban incluida en la legislación anterior, quedó excluida en el Texto refundido de 1980, que es el aplicable a la escritura de autos de 20 de junio de 1988, fecha anterior por tanto al nuevo Reglamento del Impuesto de 29 de mayo de 1995, el que sí contempla en su art. 29 como hecho imponible del impuesto la " adjudicación en pago de asunción de deuda". Que realizada la comprobación de valores se interpuso la correspondiente reclamación contra el acuerdo aprobatorio del expediente, reclamación que fue estimada por el TEAR de Andalucía acordando anular el acto administrativo recurrido, por no ser conforme a derecho. Que contra dicha resolución se...

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