STSJ Castilla-La Mancha 308/2007, 26 de Junio de 2007

PonenteJAVIER IZQUIERDO DEL FRAILE
ECLIES:TSJCLM:2007:1727
Número de Recurso403/2004
Número de Resolución308/2007
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 308

En Albacete, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 403/04 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de la entidad GEPROCO S.A., representada por el Procurador Sr. Giménez Belmonte, contra el T.E.A.R. de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de liquidación por deuda tributaria. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Fco Javier Izquierdo del Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 2 de Abril de 2004, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del T.E.A.R. de Castilla-La Mancha de fecha 19 de Diciembre de 2003.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables,terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 3 de Mayo de 207, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se contrae el presente recurso a dilucidar si es o no ajustada a derecho la resolución recurrida, alegándose por la recurrente: interpretación errónea y aplicación indebida de normativa relativa a

I.T.P.A.J.D. e I.V.A., por cuanto que en adquisición de vivienda propiedad de quien anteriormente se la había arrendado al actor, al haberse acordado complementaria por el segundo de tales tributos sin haberse acreditado los exigibles presupuestos de su hecho imponible ni motivado su parte dispositiva, era de revocar aquella, amén de que, dada la renuncia expresa por el causante a su régimen de exenciones; dada su condición de empresario operando en mercado de promoción, construcción y compraventa de viviendas y locales de negocio, independiente o no de la que como arquitecto colegiado asimismo detentaba, era evidente que el tributo indirecto sobre el que aquella se había de cuantificar era el IVA, consideración habida del muy relevante dato de que aquella transmisión dominical de arrendador a arrendatario (posesión locativa negociada y auspiciada en el marco de aquella actividad) se hubiere producido en los parámetros regulativos del IVA y no en los de la otra exacción indirecta impuesto de transmisiones patrimoniales con una liquidación numero TL 1424 sobre la base declarada, a un tipo impositivo del 6 % resultando cuota a ingresar de 4264.29 euros ITPAJD, muy distante de la de la autoliquidación del actor 360,61 euros 0,5% por el IVA , la acogible.

Segundo

La parte demandada alegó correcto discurso de la resolución recurrida e inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, arts 46,1 y 69 de la LJ , se acudió ante juzgado de lo contencioso administrativo sin razón aparente, no obstante pie de recurso de la resolución recurrida que ilustraba al actor de que el órgano ante el que había de interponer aquel era esta Sala.

Tercero

Debiendo de perecer la dilatoria de preclusión por razón del principio pro cive y de tutela judicial efectiva, mejor suerte ha de correr la de fondo, al no haberse adverado que aquella transmisión se produjera en ámbito empresarial, en momento además en el que aquel profesional cesaba en la misma. Y ello en función de las notas característica del impuesto y sus condiciones de exacción en operaciones inmobiliarias por relación al ITPAJD.

Cuarto

Al comentar el art. 1 del T.R . se pone de manifiesto que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aunque formalmente único, eng,loba tres impuestos o, cuando menos, tres modalidades de gravamen: transmisiones patrimoniales onerosas, operaciones societarias y actos jurídicos documentados.

Los problemas de delimitación surgen con la primera modalidad ya que, como es sabido, las dos restantes son compatibles con el IVA.

Las relaciones de este último tributo con TPO se regulan esencialmente en los arts. 7.5Se puede afirmar que el principio general que preside las relaciones TPO-IVA es el de su incompatibilidad; lo que implica que una misma operación no podrá quedar sujeta a ambos tributos.

Esta regla se desprende del art. 7.5 del TR en que el se viene a decir que no quedan sujetas a TPO las operaciones que, constituyendo hecho imponible del mismo, sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IVA. De forma mucho más clara la exclusión entre ambos tributos se reitera en el art. 4.4 de la Ley del IVA : "Las operaciones sujetas a este impuesto no quedarán sujetas al concepto transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados". Sintetizando aún más, se puede afirmar que la delimitación entre los dos impuestos se basa en el principio de que lo sujeto al IVA no queda sujeto a TPO. Con razón se ha dicho que el primero grava el tráfico mercantil mientras que al segundo queda sujeto el tráfico civil.

La regla de exclusión mencionada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR