STSJ Andalucía , 19 de Abril de 2001

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2001:5350
Número de Recurso3097/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILTMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE D. JOSÉ ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ Sevilla a 19 de abril de 2001.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY los recursos acumulados n° 3097 y 3108/97, seguido entre las siguientes partes como demandante Don Santiago y la Sociedad Cooperativa Andaluza La Ermita cuyas demás circunstancias constan, representada y asistida por el Letrado Sr. Belmonte Expósito; y como demandado, El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, y como codemandado la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico. De cuantía fijada en 6.028.500 pts. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora, interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, fueron requeridas las partes para que presentasen escrito el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y Fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el Ordenamiento Jurídico, de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 24 de julio de 1997, dictada en la reclamación n° 41 /7270/95.

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

Mediante escritura pública otorgada en fecha 12 de noviembre de 1991 y previa segregación, la Sociedad Cooperativa Andaluza La Ermita, cede y adjudica el pleno dominio de una parcela de 6,0285 Has., a D. Santiago en fecha 2 de diciembre de 1991, se presentó autoliquidación exenta, al amparo del art. 33, 1, a) de la ley 20/1990, de 19 de diciembre, reguladora del Estatuto Fiscal de las Cooperativas.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones, lo que sigue:

La comprobación de valores que se pretende por la Administración es una operación exenta, a tenor de lo dispuesto en el art. 33.1. a) de la Ley 20/90, pues si se observa el contenido de la escritura se deduce que la operación consiste en una devolución de las aportaciones a la cooperativa, como consecuencia de la escisión que se produce por parte del cooperativista, y en pago de sus aportaciones al capital social.

Falta de motivación.

Por el Sr. Abogado del Estado y el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

En el presente recurso contencioso administrativo, se formulan dos pretensiones, de un lado la exención del negocio jurídico realizado, la cesión y adjudicación en pleno dominio de una parcela rústica a un socio cooperativista, que se separa de la cooperativa, y puesto que por la Administración demandada no se considera exento, se pretende la anulación de la comprobación de valores practicada por falta de motivación.

Respecto a la primera pretensión, el recurrente la sostiene en base a la Ley 20/90, de 19 de diciembre, que en su art. 33, expresa:

Las cooperativas protegidas disfrutarán de los siguientes beneficios fiscales:

  1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención, por cualquiera de los conceptos que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el art. 31.1 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes:

    1. Los actos de constitución, ampliación de capital, fusión y escisión.

    Por su parte el art. 102 de la Ley General de Cooperativas, de 2 de abril de 1987, vigente en el momento en se produjo el acto objeto de gravamen, regulaba la escisión de la cooperativa, en el siguiente sentido:

  2. La escisión de la Cooperativa puede consistir en la disolución, sin liquidación, mediante la división de su patrimonio y del colectivo de socios y asociados en dos o más partes. Cada unir de éstas se traspasará en bloque a cooperativas de nueva creación o será absorbida por otras ya existentes o se integrará con las partes escindidas de otras Cooperativas en una de nueva creación. En estos dos últimos casos se denominará escisión fusión.

    También podrá consistir en la segregación de una o más partes del patrimonio y del colectivo de socios y de asociados de una Cooperativa sin la disolución de ésta, y el traspaso en bloque de la parte o partes segregadas a otras Cooperativas de nueva constitución o ya existentes.

    En la actual Ley de Cooperativas, 27/99, de 16 de julio, en su art. 68, mantiene el régimen jurídico de la ley anterior, habiéndose sustituido únicamente el concepto de disolución por el de extinción.

    No puede entenderse en modo alguno, que se haya producido el concepto jurídico de escisión, tal y como viene definido en la normativa anteriormente expuesta y por ende pueda beneficiarse el negocio jurídico de la exención tributaria, porque en la escritura pública se haga constar que la Sociedad Cooperativa...

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