STSJ Cantabria , 12 de Enero de 1999

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
Número de Recurso779/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don Cesar Tolosa Triviño Iltmos. Sres. Magistrados Dora María Teresa Marijuán Arias Don Francisco Javier García Gil. En la. Ciudad de Santander, a 12 de enero de 1999. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso numero 779/98, interpuesto por DON Rubén , representado y defendido par el Letrado Don Emilio San Miguel Laso, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 5.442.785,- pesetas. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña María Teresa Marijuán Arias, quien expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 14 de abril de 1.998 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 28 de septiembre de 1.997, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa n°- 39/14857/96, promovida por la parte recurrente frente a la notificación individual, por la Gerencia Territorial del Catastro de Cantabria, del valor catastral asignado para 1997 a inmuebles de su propiedad.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, y se deje sin efecto el valor catastral asignado al inmueble de su propiedad, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración del Estado recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señaló fecha para la vista, la que tuvo lugar el día 11 de enero de 1.999, en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso la Resolución del Tribuna t Económico-

Administrativo Regional de Cantabria de fecha 28 de septiembre de 1.997, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa n°- 39/14857/96, promovida por la parte recurrente frente a la notificación individual, por la Gerencia Territorial del Catastro de Cantabria, del valor catastral asignado para 1997 a un inmueble de su propiedad.

SEGUNDO

Alega La parte recurrente en apoyo de su pretensión de anulación de las resoluciones impugnadas y de la subsiguiente declaración de ineficacia del nuevo valor catastral asignando a su finca, entre otras razones, la falta de motivación del acto administrativo de fijación de dicho valor.

Dispone el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que "serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecha, entre otros: a j Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos".

La jurisprudencia define la motivación como "la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto" (Sala 15- 10- 1981) " La motivación del acto administrativo - declara la S. de 18-4-1990- cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo un-- cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que funda; además, y en ultimo término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración - art. 106.1 de La Constitución - que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesario".

Como ha puesto de relieve un caracterizado sector de la doctrina, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí que no se trate de un simple requisito meramente formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional., sino que ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico determinante de la decisión (S.TC de 17-7-1981 .), o, como declara la S. de 16-6-1982, debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos, por lo que la expresión legal "sucinta"

no puede interpretarse en el sentido de que basta apuntar un principio de motivación, aunque si es "suficientemente indicativa", la exigencia debe estimarse cumplida.

TERCERO

Efectuadas las precedentes consideraciones, tratase de determinar si el requisito de la motivación es exigible y debe figurar en la notificación individual del valor catastral revisado. A tal fin, conviene distinguir diversos conceptos inferibles de los preceptos de la Ley de Haciendas Locales de 28-12-1998 que regulan la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles: La "fijación", o determinación "ex novo " del valor catastral, es decir, la asignación originaria o por primera vez de dicha valor, a la que se refiere el artículo 70 de dicha Ley , que remite a los criterios de valoración regulados en sus artículos 67 y 68; la "actualización", o adecuación automática de los valores catastrales mediante la aplicación de unos coeficientes previamente establecidos y que puede llevarse a cabo en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado (art. 72); la...

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