STSJ Castilla-La Mancha , 6 de Octubre de 2003

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2003:3219
Número de Recurso865/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00578/2003 Recurso núm. 863, 864, 865 de 1.999.

ALBACETE SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente M. Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a seis de Octubre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 863, 864 y 865 de 1.999 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Sergio y DOÑA Dolores , representados por el Procurador Don Manuel Serna Espinosa y dirigidos por el Letrado Don Julio Carrilero Botella, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma . Sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Don Sergio se interpuso en fecha 19 de Noviembre de 1.999 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de

Castilla-La Mancha de 29 de Julio de 1.999 recaída en reclamación 02- 408-98. En igual fecha se interpuso recurso contencioso-administrativo en nombre de Doña Dolores contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 29 de Julio de 1.998 recaídas en reclamaciones 02-406-98 y 02-407-98. Por Auto de 5 de Abril de 2.001 se acordó acumular los citados recursos. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó

Sentencia anulando las resoluciones impugnadas declarando la inexistencia del hecho imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en la escritura pública de fecha 29 de Julio de 1.992, si bien en escrito posterior, la parte actora subsanó el error cometido a la hora de citar la fecha de la escritura que era de 24 de Marzo de 1.992.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando su desestimación.

TERCERO

Contestada la demanda por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria de los recursos.

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de Septiembre de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los actores se les giraron sendas liquidaciones por la Delegación Provincial en Albacete de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha derivadas de acta de inspección A02 números 000397-1, 000398-2 y 0003999-3, en concepto de I.T.P y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de tres inmuebles mediante escritura pública otorgada ante el Notario Don Manuel Sotoca García el 24 de Marzo de 1.992. En dicha escritura los actores y Don Jose Daniel y su esposa Doña Alejandra , acordaban dejar nula y sin efecto alguno la compraventa realizada mediante escritura pública de 2 de Octubre de 1.990 en la que los hoy actores vendían tres inmuebles al Sr. Jose Daniel para su sociedad de gananciales por un precio de 35.000.000 pesetas del que los vendedores confesaron haber recibido nueve millones el día 3 de Mayo de 1.990, díez millones el día 24 de Abril de 1.990, y nueve millones el día 16 de ese mes y año, reteniendo el comprador los restantes 7.500.000 pesetas para con ellos hacer frente al Banco Español de Crédito, S.A. del importe del préstamo que gravaba las fincas 1, 2 y 3 del hecho I de la citada escritura, subrogándose en la hipoteca.

Frente a dichas liquidaciones los actores dedujeron reclamaciones económico-administrativos que fueron estimadas parcialmente al ser anuladas por el Tribunal económico Administrativo regional por falta de motivación de la comprobación de valores, pero se rechazó la alegación de la inexistencia de hecho imponible que mantenían losrecurrentes.

SEGUNDO

La única cuestión que se ventila en el proceso es determinar si...

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