STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Enero de 2003

PonenteGRACIA MARIA LUCHENA MOZO
ECLIES:TSJCLM:2003:27
Número de Recurso204/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 204 de 1.999 GUADALAJARA S E N T E N C I A Nº. 13 SALA DE LO CONTENCIOSO Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Doña. Raquel Iranzo Prades Doña. Gracia Mª Luchena En Albacete a siete de Enero de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos núm. 204 de 1.999 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Lázaro , que ha estado representado por la Procuradora Doña. Ana J. Gómez Ibáñez y defendido por el letrado D. Luis Rodrigo Arribas, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo coadyuvante la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma, sobre Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Doña. Gracia Mª Luchena; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de marzo de 1.999, el actor interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAR de Castilla La Mancha de fecha 22 de diciembre de 1.998, Núm. Expt. NUM000 por la que se desestima la reclamación contra el recurso de reposición dictado por los ofician liquidadora de Cogolludo de 20 de octubre de 1.997 que ratifica la liquidación 27/96 por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales; en trámite de demanda solicitó Sentencia por la que con estimación de la demanda, anule la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de fecha 22 de diciembre de 1.998, Núm.

Expt. NUM000 , por no ser conforme a derecho y asimismo acuerde la anulación de la liquidación número 27/96 practicada por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por los Servicios Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por estar exenta del Impuesto la aportación a la sociedad conyugal formalizada en documento público de 2 de mayo de 1.995 de conformidad con el artículo 45.I.B.3 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre. Se solicita la expresa condena en costas. SEGUNDO.- Conferido traslado de la demanda, tanto la representación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha, como la representación de la Administración codemandada solicitaron respectivamente sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo. TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a las partes plazo para la presentación de conclusiones escritas, y transcurrido dicho plazo se señaló para el día 27 de noviembre de 2002 la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar en dicho día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea por parte de los Servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como causa de inadmisibilidad del recurso la extemporaneidad por haberse presentado fuera del plazo establecido de dos meses en el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que debe ser computado de fecha a fecha. Esta causa debe ser desetimada por cuanto la presentación del recurso tiene lugar el último día del plazo legal ante el juzgado de guardia núm. 6 de Albacete, dándose traslado a la Sala al día siguiente. Así las cosas, debe recordarse la reiterada jurisprudencia que declara que la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en el Juzgado de Guardia sólo es eficaz cuando tenga lugar el último día del plazo y en horas en que no se encuentre abierto el Registro del Tribunal, pues en otro caso hay que estar a la fecha de entrada en este último. En este sentido, como ha dicho el Auto del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1996, reiterando una doctrina consolidada y uniforme, el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 5.1 del Código Civil, aplicable por disposición del artículo 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe hacerse «de fecha a fecha», frase que, según criterio jurisprudencial consolidado (STS de 2 de abril de 1990, recaída en recurso de revisión), «no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación». En cuanto al régimen de presentación de escritos dirigidos a órganos jurisdiccionales en los juzgados de guardia tienen carácter excepcional (art.

272.3 LOPJ) y sólo pueden admitirse aquellos escritos que deban presentarse el último día del plazo perentorio concedido; de manera que habiéndose notificado el acto impugnado el día 29 de enero, el plazo de impugnación venció el día 29 de marzo, esto es, el día en que tuvo lugar la interposición del recurso contencioso-administrativo ante el juzgado de guardia, lo que justifica la declaración de esta Sala de...

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