STS, 27 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los pre-sentes autos 3/2.988/1995 promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 24 de enero de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/3/1993, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Energía e Industrias Aragonesas, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de noviembre de 1992, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia reconociendo que mi representada tiene derecho a la exención que invoca, ordenando se practique nueva liquidación conforme a tal criterio, con devolución a mi representada de lo que en su día fue indebidamente ingresado, con expresa condena en costas de la Administración si se opusiera a tan justas pretensiones".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "dicte sentencia por la que: a) declare la inadmisibilidad del recurso. b) Subsidiariamente, desestime íntegramente el recurso interpuesto, por ser el acto impugnado conforme a Derecho, con imposición de costas procesales, en ambos casos, a los recurrentes, de forma solidaria".

SEGUNDO

En fecha 24 de enero de 1995 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo - En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: Rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado, estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Energía e Industrias Aragonesas, S.A., contra Acuerdo de 4 de noviembre de 1992 del Tribunal Económico Administrativo, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 18 de diciembre de 1991 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular las expresadas resoluciones impugnadas por su disconformidad a Derecho, con sus inherentes consecuencias legales.- Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por la Abogacía del Estado recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "Sentencia por la que con estimación del recurso, case y anule la impugnada declarando plenamente ajustada a Derecho la resolución administrativa recurrida".

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 28 de febrero de 1996, pidiendo "Sentencia por la que: 1º) Rechace el 1er Motivo del recurso por no haberse quebrantado lasformas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. 2º) Subsidiariamente, si no rechazase le 1er. Motivo aludido, revoque la sentencia recurrida en tanto en cuanto hubiese infringido tales normas, o sea, exclusivamente al resolver sobre el fondo del anterior recurso con base en el art. 31,2, y no en el 48.1.B.19 T.R.I.T.P y A.J.D.. Manteniendo tal Sentencia en cuanto rechaza la excepción formal alegada en instancia. Y entrando a decidir sobre el fondo dentro de los términos en que el mismo quedaría circunscrito por la demanda y contestación de instancia, y resolviendo en tal sentido acoger el suplico de mi demanda de instancia, revocando la entonces impugnada del T.E.A.C. y anulando la liquidación complementaria de la Delegación de Hacienda de Madrid, mandando devolver las cantidades en su día ingresadas. 3º) Rechace el 2º Motivo del recurso por no haberse plasmado en ninguna pretensión que conste en el Suplico del mismo. 4º) Subsidiariamente, rechace el 2º Motivo del recurso por la inanidad de su contenido. 5º) Condene al recurrente al pago de las costas del recurso (Art. 102,3, L.J.)".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 26 de diciembre de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la recurrente se articula un primer motivo de casación, al amparo del Art. 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992) por considerar que la recurrida quebranta las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habida cuenta de que el Art. 43-1 de la propia Ley establece que "La Jurisdicción Contencioso Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", señalando que "Energía e Industrias Aragonesas, S.A." fundó en la demanda su pretensión de anulación del acto y resolución impugnados en motivos distintos de los que ha tomado en consideración la Sala de instancia para pronunciar su sentencia.

Con arreglo a los Fundamentos de Derecho de la demanda, la recurrente basó su pretensión de anulación de los actos recurridos en que el documento liquidado no contenía ningún acto sujeto al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y, caso de contenerlo, dicho documento estaría exento del mencionado tributo, por efecto del Art. 48-I-B)-19 del Texto refundido de la Ley del Impuesto.

Frente a dicha pretensión, la sentencia recurrida optó por considerar que la escritura sometida a liquidación (que contenía una ampliación del capital social y, simultáneamente, una cancelación de obligaciones por su conversión en las nuevas acciones emitidas), sin perjuicio de estar sujeta al Impuesto en su modalidad de "Operaciones Societarias" (que aquí no se discute) no estaba sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, con lo que, ciertamente, la Sala se pronunció respecto de la pretensión ejercitadas, es decir, la no sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, aunque lo fuera en virtud de razonamientos distintos a los esgrimidos por la recurrente, cosa que es dable hacer a la Sala en virtud del principio de iura novit curia, y sin que para nada suponga un cambio en la pretensión que es lo que proscribe el Art. 43-1 de la Ley Jurisdiccional.

No puede se estimado por tanto este primer motivo de casación, amparado en el Art. 95-1-3º de la mencionada Ley.

Segundo

El siguiente motivo de casación que articula la recurrente, fundado en el Art. 95-1-4º de la propia Ley Jurisdiccional, cita como infringidos los Arts. 31-2, en relación con el 27-1º-A y el 28 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 30 de diciembre de 1980.

Mas el caso presente (al igual que otros de que también ha conocido esta Sala) se refiere a un hecho imponible cual son las escrituras públicas de emisión o cancelación de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos emitidos en serie, respeto de los que la sentencia de 20 de septiembre de 2000 (por no citar otras de mayor antigüedad) dice:

"Ciertamente la peripecia legislativa del nº. 19 del art. 48,I,B del texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a que nos venimos refiriendo y antes se expresó esquemáticamente, ha sido complicada y ha dado lugar a una serie de fallos que, siendo dependientes del tipo de documentos, de los planteamiento en cada caso formulados por las partes y del momento de la liquidación, presentan un resultado complejo, no siempre armónico".

"Sin embargo, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 14 de Enero de 1999 (aunque no tenga valor de doctrina jurisprudencial por haberse dictado en un recurso de casación en interés de la Ley, que resultó rechazado), en el caso de empréstitos mediante la emisión de obligaciones realizada por empresas,tanto las escrituras de constitución, como las de cancelación de dichos títulos en serie, están exentas totalmente del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en todas sus modalidades, por cuanto el art. 11 de la Directiva 69/335 CEE -incorporada a nuestro ordenamiento jurídicoimposibilita someter a cualquier tributación no solo los empréstitos contraídos en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sino también todas las formalidades a ellos relativas".

"Esta doctrina (agrega la citada Sentencia de 14-1-99) es ya indiscutible desde que la Sentencia dictada, con fecha 27 de Octubre de 1998, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al resolver la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (casos FECSA Y ACESA), ha declarado que el art. 11 letra b) de la Directiva 69/335 CEE del Consejo, de 17 de Julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de someter a imposición de obligaciones se aplique al impuesto que grava las escrituras notariales de cancelación de empréstitos, sin que quepa aplicar a dicho impuesto la excepción prevista en la letra d) del apartado 1 del art. 12 de dicha Directiva".

Por consecuencia, y a mayor abundamiento, en cualquier caso tal escritura de amortización de obligaciones habría estado exenta del Impuesto de referencia, como alternativamente pedía la recurrente en su escrito de demanda.

De ahí que tampoco pueda ser acogido este segundo motivo de casación.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 24 de enero de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 27 de diciembre de 2000.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR