STSJ Murcia , 16 de Julio de 2003
Ponente | MARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER |
ECLI | ES:TSJMU:2003:1680 |
Número de Recurso | 890/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
7 RECURSO nº 890/00 SENTENCIA nº 493/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:
Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 493/03 En Murcia a dieciséis de Julio de dos mil tres.
En el recurso contencioso administrativo nº 890/00 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 84.182 ptas, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Constitución hipoteca de mejor seguridad.
Parte demandante: Don Luis Angel representado por la Procuradora Dña María Belda González y defendido por el Letrado Don Pedro Marquina Pérez.
Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el
Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de Abril de 2000 que desestimaba la reclamación nº 30/837/99 planteada por el recurrente contra la liquidación complementaria nº LC/11956/1999 por importe de 84.182 ptas girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad "Transmisiones Patrimoniales Onerosas", al considerar sujeta y no exenta la constitución de un derecho real de hipoteca de mejor seguridad.
Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare nula por no ser conforme a Derecho la resolución del TEARM, se declare que la autoliquidación efectuada en su día es correcta y no cabe contra ella la práctica de liquidación complementaria alguna y se condene a la Administración a estar y pasar por tales declaraciones con todas sus consecuencias legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de Julio de 2000 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4 de Julio de 2003.
Deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes:
1) Con fecha 17 de Junio de 1997 se otorga escritura publica de constitución de hipoteca de mejor seguridad, con la finalidad de garantizar la obligación de pago asumida por la aceptación de 60 letras de cambio por importe cada una de 42.000 ptas con vencimientos mensuales consecutivos.
2) Don Iván - DIRECCION000 con carácter privativo de la finca hipotecada- presenta autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales con fecha 17 06 97, sin ningún ingreso por entender era aplicable el beneficio fiscal concedido por el art. 88 B 15 del RD 828/95, de 29 de mayo.
3) La Administración tributaria gira liquidación complementaria contra el actor Don Luis Angel con fecha 16 02 1999, por la operación de constitución de hipoteca de mejor seguridad, en la que fijaba una base imponible por importe de 7.500.000 ptas dando como resultado una deuda a ingresar de 84.182 ptas.
incluidos intereses de demora.
4) El actor plantea reclamación en vía económico administrativa, alegando la exención de la operación por aplicación de los citados preceptos, siendo resuelta en sentido desestimatorio por la resolución objeto de este recurso jurisdiccional.
La resolución del TEARM impugnada considera que la obligación principal garantizada por la constitución de hipoteca en la escritura pública, es una obligación cambiaria de la que el deudor hipotecario se convierte en aceptante frente al librador-tomador que es el acreedor hipotecario, independientemente de que la relación causal subyacente en la relación cambiaria garantizada con la hipoteca provenga de un contrato de préstamo, siendo la hipoteca constituida al margen de préstamo alguno.
El recurrente por su parte alega en esencia lo siguiente:
1) Que la liquidación es improcedente por error de derecho, al ser girada por un concepto que no se corresponde con el negocio llevado a cabo realmente por las partes, que es la constitución de hipoteca en garantía de un préstamo concedido por una persona que no es sujeto pasivo del IVA, y que está exento de tributación en el ITPyAJD, en ambas modalidades, en virtud de lo dispuesto en los arts. 15.1, 45 I B 15 y 31.2 del TR y arts. 25.1, 88 I B 15, y 72 del Reglamento.
2) Que el sujeto pasivo del impuesto es el adquirente, en el caso...
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