ATSJ Castilla y León 78, 17 de Enero de 2006

PonenteRAMON SASTRE LEGIDO
ECLIES:TSJCL:2006:78A
Número de Recurso602/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución78
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID AUTO: 00034/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 CASTILLA-LEON C/ ANGUSTIAS S/N 60042 Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0104209 Procedimiento:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000602 /2005 0001 Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA De D/ña. TECNICOS UNIDOS PARA LA CONSTRUCCION SA Representante: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS Contra D/ña. CONSEJERIA DE HACIENDA, T.E.A.R. DE CASTILLA Y LEON Representante: , AUTO ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA DON JAVIER ORAA GONZALEZ DON RAMON SASTRE LEGIDO

En Valladolid a diecisiete de enero de dos mil seis.

hechos

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en la representación que ostenta de la entidad mercantil Técnicos Unidos para la Construcción S.A., se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 28 de febrero de 2005, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm.49/399/03, interpuesta contra el acuerdo de comprobación de valores y liquidación complementaria practicada por la Delegación Territorial de Zamora de la Junta de Castilla y León por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas", con un importe a ingresar de 8.068,43 euros, en los términos que se indican en dicha Resolución, y se ha solicitado la suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO

Formada pieza separada, y dada audiencia a las demás partes, tanto la Abogacía del Estado como la Letrada de la Administración de la Comunidad de Castilla y León han presentado escritos oponiéndose a la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON SASTRE LEGIDO.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ha de señalarse en primer lugar que la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado es "eminentemente casuística", como había señalado la jurisprudencia - Autos del T.S. de 15 de junio de 1991 y 24 de febrero de 1993 , entre otros-, y así resulta también de lo dispuesto en el art. 130.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , al señalar que esta medida podrá acordarse "Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto" y "únicamente"

cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición "pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". En el número 2 de ese precepto se dispone también que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero. Ese carácter casuístico de la medida cautelar se reitera en la STS de 2 de diciembre de 2.002 , dictada ya en aplicación de esa Ley 29/1998.

SEGUNDO

No es procedente la suspensión de la ejecución del acto impugnado, toda vez que el pago de la cantidad reclamada no hace perder al recurso su finalidad legítima, teniendo en cuenta que la parte recurrente podría conseguir la devolución del importe ingresado caso de estimarse el recurso, como ha señalado el Auto del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1999 , dictado en aplicación del citado artículo 130.1, y que no se ha acreditado por la parte actora, por un principio de prueba, que ese pago le vaya a producir perjuicios de imposible o difícil reparación. En este sentido ha de señalarse, como se indica en el Auto de 12 de julio de 2.000 del T.S., con cita del de 3 de junio de 1997 , que corresponde al interesado en obtener la suspensión justificar -por un principio de prueba, como se ha dicho- las circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración sobre la procedencia de la medida cautelar, pero sin que baste una mera invocación genérica a la existencia de daños y perjuicios de reparación imposible o difícil.

TERCERO

Tampoco es procedente la medida cautelar que se solicita por la apariencia de buen derecho que se señala por la parte recurrente, al tratarse de una cuestión de fondo que ha de examinarse en su día en la sentencia que se dicte, sin que se aprecie en este momento procesal, de modo ostensible, para acordar esa medida por este motivo.

CUARTO

Tampoco procede acceder a la medida cautelar solicitada por la parte actora en este caso, en virtud de lo dispuesto en el art. 120 del R.D. 828/1995, de 29 de mayo , por la reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria respecto de la comprobación de valores efectuada por la Administración, al no constar que esa parte haya instado su práctica ante la oficina gestora en el plazo concedido por la Resolución del TEAR, aquí impugnada.

QUINTO

No altera las anteriores conclusiones la caución a la que se refiere la parte actora en su escrito de petición de la medida cautelar, pues la misma está contemplada en esta vía jurisdiccional en el art. 133 de la citada Ley 29/1998 para el supuesto de que se haya acordado la medida cautelar de la que pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, y ese acuerdo está supeditado en la mencionada Ley -como se ha reiterado- al supuesto de que con la ejecución del acto se haga perder al recurso "su finalidad legítima", lo que aquí, como se ha indicado, no acontece.

Ha de señalarse asimismo que la suspensión acordada en vía administrativa no determina automáticamente que también haya de adoptarse esta medida en vía jurisdiccional, que se mantiene cuando se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo en los términos legalmente establecidos "hasta que el órgano judicial" adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada, como establecía el núm. 2 del art. 30 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , y ahora dispone el art. 233.8 de la Ley 58/2003, de la Ley General Tributaria , pero sin que imponga esa suspensión en esta vía jurisdiccional, que habrá de resolverse de conformidad con los citados arts. 129 y ss. de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , a los que antes se ha hecho referencia. En este sentido se ha pronunciado la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2.005 en la que se señala, por lo que ahora interesa, que la suspensión acordada en vía administrativa o económico-administrativa "conservará su vigencia y eficacia, solamente, hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR