STSJ Cataluña , 18 de Enero de 2005

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2005:551
Número de Recurso825/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 825/1999 SENTENCIA nº 34/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS DÑA. MARÍA BELLEIRA RODRÍGUEZ En Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por VALLEHERMOSO S.A. representado por el Procurador D. Francico Lucas Rubio Ortega y asistido por Letrado, contra la Administración demandada T.E.A.R.C., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado .

Es parte codemandada el DEPARTAMENT D'ECONOMÍA I FINANCES, representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso fijando cuantía y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se señalaron los presentes autos para votación y fallo el 13 de enero de 2005, pese que en la Providencia de fecha 2 de diciembre de 2004 , por error se hizo constar el 11 de enero de 2005, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Resolución dictada por el TEAR de Cataluña, de 12 de mayo de 1999, recaída en la reclamación económico-administrativa núm. 4792/98, que desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por la Entidad demandante ante la Oficina liquidadora de Sabadell, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Actos Jurídicos, expediente núm. 9959/93, cuantía 669.119 ptas., en relación con la escritura, de 19 de octubre de 1993, presentada a liquidación en tiempo y forma el 26 de octubre de 1993, en la cual una entidad financiera otorgaba a la reclamante un préstamo hipotecario.

SEGUNDO

Como hemos dicho en Sentencias anteriores, de la que es exponente la de 1 de septiembre de 2004, (recaída en el recurso 255/99) la primera cuestión que se plantea, relativa a la sujeción de las escrituras de préstamo hipotecario al Impuesto, en su modalidad de actos jurídicos, ya ha sido resuelta por este Tribunal que se ha pronunciado también sobre la innecesariedad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas.

En efecto, las escrituras públicas de préstamos hipotecarios sí están sujetas a la modalidad del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en cuanto el propio Tribunal Supremo en sus Sentencias de 28 de junio y de 20 de diciembre de 1994 y 16 de mayo de 1995 , ha señalado que la armonización fiscal que propugna el artículo 13 de la Sexta Directiva , sobre exención de préstamos, cualquiera que se la forma en que se instrumenten, no contradice el carácter no exceptuado del tipo especial de Actos Jurídicos Documentados, cuyo hecho imponible no obedece al negocio jurídico que se documenta, sino a su instrumentalización formal.

Ciertamente que los artículos 10 y 11 de la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio , enumeran los tributos indirectos cuya percepción queda prohibida. El artículo 11 establece que los Estados miembros no someterán a ninguna imposición, cualquiera que sea su forma, a los empréstitos, incluidos, los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión para cotización en Bolsa, y puesta en circulación o negociación de los mismos, de modo que excluye de toda tributación la emisión de obligaciones u otros títulos análogos, no sólo desde la perspectiva de la traslación patrimonial sino que la exención alcanza también al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados pues como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 [RJ 2004\2359], que resume el cambio de la doctrina de la misma Sala, no está sujeta a tributación ni la emisión ni la cancelación de obligaciones simples. En el mismo sentido la STS de 19 de junio de 2003 [RJ 2003\5701].

Ahora bien, esta exención sólo se refiere a los préstamos representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos, por lo que no es de aplicación al préstamo hipotecario.

TERCERO

El apartado B del artículo 13 de la Sexta Directiva , que regula otras exenciones, establece que "sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones...

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