STSJ Andalucía 686/2006, 4 de Abril de 2006

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2006:865
Número de Recurso510/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución686/2006
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 686 DE 2.006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 510/2000

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En la ciudad de Málaga, a cuatro de abril de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 510/2000, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja), representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Olmedo Cheli, y defendido por el Letrado D. Eugenio Delgado Serrano; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Ministerio de Economía y Hacienda, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiendo comparecido asimismo la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en relación con comprobación tributaria de valores.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra las resoluciones de 24 de febrero de 2000, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, desestimatorias de las reclamaciones números 29/3897/98 y 29/3896/98, interpuestas en relación con expedientes de comprobación de valores.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las resoluciones del económico-administrativo impugnadas confirmaron íntegramente los actos administrativos de comprobación de valores reclamados, emitidos por la Oficina Liquidadora de Estepona, notificados a la entidad actora en su condición de transmitente de sendos bienes inmuebles enajenados en ventas documentadas en escrituras otorgadas, respectivamente, los días 1 de junio y 22 de mayo de 1998, y a los efectos de la aplicación del artículo 14.7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , resoluciones a las que la actora dirige un primer reproche jurídico relacionado con la declaración de inconstitucionalidad de dicho precepto y otro segundo basado en la insuficiente motivación de los acuerdos de comprobación originariamente reclamados.

SEGUNDO

Pues bien, como viene haciendo la Sala en estos supuestos, aquel primer fundamento del recurso debe ser rechazado, y ello aunque, ciertamente, tanto aquel precepto como la disposición adicional 4ª de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , en la que aquella norma encuentra su origen, fueran declarados inconstitucionales por la Sentencia 194/2000 .

La citada disposición de la Ley 8/1989 , estableció que "..en las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de bienes y derechos que se realicen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cuando el valor comprobado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales exceda del consignado por las partes en el correspondiente documento en más del 20 por 100 de éste y dicho exceso sea superior a

2.000.000 de pesetas, este último, sin perjuicio de la tributación que corresponda por el impuesto citado, tendrá para el transmitente y para el adquirente las repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones a título lucrativo..", texto que posteriormente fue incluido en el artículo 14.7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de 1993 . De esta forma, si para el adquirente el exceso comprobado tributaría por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para el transmitente dicho exceso habría de tributar como posible incremento patrimonial a título lucrativo.

Para la Sentencia 149/2000 , aquella disposición adicional, "..al establecer la ficción de que ha tenido lugar al mismo tiempo la transmisión onerosa y lucrativa de una fracción del valor del bien o derecho, lejos de someter a gravamen la verdadera riqueza de los sujetos intervinientes en el negocio jurídico hace tributar a éstos por una riqueza inexistente, consecuencia...

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