STSJ Galicia 1168/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2006:1792
Número de Recurso8012/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1168/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01168/2006

PONENTE: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008012 /2004

RECURRENTE: Jose Enrique

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

CODEMANDADO: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, treinta de Junio de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008012 /2004, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Jose Enrique , representado por el procurador D./Dª GABRIEL ARAMBILLET PALACIO, dirigido por el letrado D./Dª CARLOS IGNACIO SANCHEZ MIGUEZ, contra ACUERDO DE 11-05-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRODE OFICINA LIQUIDADORA DEL DISTRITO HIPOTECARIO DE CAMBADOS SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, dirigido por el letrado D./Dª LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de Junio de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada, fijándose en la cantidad de 13861,34 Euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en este recurso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 11 de mayo de 2004 desestimatorio de la reclamación num. 36/928/02 promovida por D. Jose Enrique contra acuerdo de la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Cambados por el que se practica liquidación a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuantía 13.861,34 euros.

Fundamenta el actor su pretensión anulatoria 1.- en el argumento de la prescripción conectada a la nulidad del acuerdo de liquidación declarada por el TEAR por la falta de idoneidad del perito que realizo la valoración y por la inconstitucionalidad e indebida aplicación del articulo 14.7 de la Ley del Impuesto TP y AJD. Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por el transcurso de más de 4 años entre la finalización del plazo de presentación de la declaración para la liquidación del impuesto y la notificación de la ultima de las liquidaciones giradas que entiende extemporánea , al no poder entenderse interrumpida la prescripción por aquellos actos declarados nulos de pleno derecho, 2.- caducidad del expediente 3.- nulidad de la segunda comprobación de valores al haber sido pedido expresamente la no retroacción del expediente , con lo que la nueva iniciación del procedimiento se produce cuando el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria había ya prescrito 4.- falta de motivación , y nulidad del procedimiento por defectos generadores de indefensión.

La representación procesal de las Administraciones demandadas se opone a la pretensión actora y defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Respecto a la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hay que tener presentes tres preceptos contenidos en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria LGT . De una parte, el artículo 64.a) de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la ley 1/98 de 26 de febrero de derechos y garantías de los contribuyentes (articulo 24 ), aplicable desde el 1 de enero de 1999, al disponer que el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación prescribe a los cuatro años y de otra, el artículo 65 de dicha norma que establece.... el plazo de prescripción comenzará a contarse "desde el día que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración". Y, por último, el artículo 66 LGT cuando determina que los plazos de prescripción se interrumpen:

  1. Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible. (...)

  2. por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

  3. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.A la vista de la normativa de aplicación, la cuestión sobre si el plazo de prescripción quedó, o no

,interrumpido por las actuaciones tanto de la administración iniciando el procedimiento de comprobación de valores y continuando su tramite de acuerdo con la normativa legal prevista , como del recurrente presentando la reclamación económico-administrativa que considero procedente, la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa, a la vista del pronunciado del artículo 66 1 a) y b) de la Ley General Tributaria que vincula el efecto interruptivo del plazo prescriptorio al conocimiento formal por el sujeto pasivo de la actuación administrativa tendente a la exacción del tributo, y a "la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase" de un lado, y de otro a la conocida existencia de una consolidada doctrina jurisprudencial que establece que sólo los actos anulables tienen eficacia interruptiva de la prescripción, y no, como es consustancial a la institución, los actos nulos de pleno derecho - SSTS 22.3.74, 18.6.76 y

31.1.89 , por citar las más conocidas en la materia.

En este sentido, es de interés citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia núm. 32/2002 Burgos, Castilla y León de 21 enero de 2002 (recogiendo copiosa jurisprudencia) que nos dice........ "En

principio esta Sala viene declarando reiteradamente (Sentencias entre otras de 8 de julio, 11 de noviembre y 21 de diciembre de 1999 ) que en los casos de anteriores comprobación de valores anuladas por acuerdos administrativos o sentencias de la propia Sala "ha de entenderse que el plazo de prescripción quedó interrumpido en primer lugar por la oportuna acción de la Administración tendente a determinar la deuda emitiendo la oportuna comprobación y nuevamente por los recursos y reclamación formulados por el actor por lo que es de aplicación la causa prevista en el artículo 66 b) de la Ley General Tributaria sin que el hecho de que por consecuencia de los citados recursos se anulara la comprobación inicial tenga como consecuencia que carezcan de virtualidad interruptiva el recurso y reclamación interpuesta ya que la Ley no distingue, ni dicha nulidad hace que pierda toda efectividad la acción administrativa conducente a la determinación de la deuda, de acuerdo con una interpretación restrictiva de la prescripción como instituto fundado en una presunción de abandono del derecho, pues en todo caso la anulación se produjo en cuanto a la forma de ejercitar dicha comprobación pero no se consideró nula la acción misma de comprobación. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo en Sentencias entre otras de 15-11-1994, 6 de mayo de 1995, 30-5-1995, 11-3-1996, 16-3-1996, 22-11-1996, 14-2-1997 y 23-10-1997 . No siendo la falta de motivación, a diferencia de lo que afirma el actor, supuesto de nulidad de pleno derecho de los del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las...

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