STSJ Murcia , 26 de Noviembre de 2001

PonenteGLORIA ALARCON GARCIA
ECLIES:TSJMU:2001:3188
Número de Recurso219/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

13 RECURSO nº 219/98 SENTENCIA nº 833/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jóver Dña. Gloria Alarcón García Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 833/01 En Murcia a 26 de noviembre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº 219/98 tramitado por las normas ordinarias, en 2.859.150 Ptas. de cuantía, y referido a: Liquidación complementaria del Impuesto sobre Sociedades, por aplicación de la Disposición Adicional cuarta de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Parte demandante: Sociedad cooperativa agraria de La Ñora representada y dirigida por el Letrado D. Esteban de la Peña Sánchez Parte demandada: TEARM, Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de octubre de 1997 que desestimaba la reclamación nº 30/2011/96 contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del Ejercicio 1990.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que, anulando el acto administrativo recurrido, se declare no haber lugar a la comprobación de valores efectuada, y anule la liquidación del Impuesto sobre Sociedades dimanante del acta de disconformidad nº A02 60233032, reconociéndole el derecho a ser indemnizada por los gastos del aval, con expresa imposición de las costas causadas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Gloria Alarcón García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de febrero de 1998 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 1946, la sociedad benéfico-agrícola e instructiva de la Ñora, hoy Sociedad Cooperativa de la Ñora, prestó a D. Antonio la cantidad de mil pesetas y en garantía de dicho préstamo se realizó un contrato de compraventa de un inmueble sito en la Avenida de los DIRECCION000 nº NUM000 de Murcia, lo que la parte actora ha considerado una autentica fiducia cum creditore.

A principios de 1990, D. Antonio devolvió el préstamo a la Cooperativa Agraria de la Ñora, consecuencia de lo cual se celebró la escritura que implicaba el cumplimiento de la fiducia bajo la fórmula de una compraventa otorgada el día 18 de enero de 1990, por la que se presentó la correspondiente liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por el importe del préstamo.

Como consecuencia de la mencionada transmisión se inició un expediente de comprobación de valores, el cual determinó una liquidación complementaria para Doña Alicia , y otra para la actora por incremento de patrimonio en el Impuesto sobre Sociedades derivada del acta de disconformidad A02 60233032, todo ello como consecuencia de la aplicación de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Dicha liquidación fue recurrida ante el Tribunal Económico-Administrativo en la reclamación económico-administrativa nº 30/2.011/96, la cual fue desestimada, constituyendo el acto administrativo que se recurre en el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

A tenor de lo expuesto, las cuestiones litigiosas a resolver, en el presente recurso contencioso administrativo, pueden sintetizarse en las siguientes:

  1. - Determinación de los efectos fiscales del negocio jurídico denominado "fiducia cum creditore contracta".

  2. - Determinación de la legalidad de las liquidaciones practicadas por la Administración, como consecuencia de la aplicación de la mencionada disposición legal.

Pues bien sobre estas premisas y sin necesidad de entrar a conocer sobre la cuestión de fondo planteada por la parte recurrente como primera cuestión litigiosa, procede estimar el recurso contencioso administrativo, toda vez que con posterioridad a la formulación de la demanda y de la contestación, la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2000 ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 abril, de Tasas y Precios Públicos y de su reproducción en el art. 14.7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 septiembre.

En lo que aquí importa la referida sentencia dice: El enjuiciamiento del precepto desde la perspectiva de los principios contenidos en el art. 31.1 CE requiere ahondar en el significado y efectos del precepto cuestionado. La disposición adicional cuarta, como se ha reiterado, tiene una finalidad declarada: persuadir a las partes contratantes en un negocio jurídico sujeto al ITP - la transmisión onerosa de un bien o derecho- para que no hagan constar en el documento público o privado que plasma la transmisión un precio notoriamente inferior al real de la operación, con el fin de defraudar a la Hacienda Pública. Es evidente, sin embargo, que, siendo la citada su finalidad, la referida disposición no va dirigida solamente a quienes, con el ánimo de defraudar, declaran un precio de la operación inferior al efectivamente pactado por las partes. El presupuesto de su aplicación, efectivamente, es la mera consignación en el correspondiente documento de un valor del bien o derecho transmitido distinto en cierta magnitud al «valor comprobado» por la Administración tributaria, con independencia de cuáles sean las razones de semejante discordancia. Pero es patente que esta diferencia de valor a la que la norma impugnada apareja automáticamente efectos negativos sobre el patrimonio de las partes intervinientes en el negocio jurídico, ni es circunstancia que suponga directamente la existencia de fraude fiscal, ni constituye un hecho del que pueda necesariamente deducirse que existe una ocultación del precio real de la operación. En efecto, no es preciso un excesivo esfuerzo de imaginación para concluir que son varias las causas por las que el «valor comprobado» por la Administración tributaria a los efectos del ITP puede exceder en más del 20 por 100 del declarado por las partes. Desde luego, no puede descartarse entre tales motivos que se haya faltado a la verdad en el precio de la operación con el ánimo de defraudar. Pero junto a éste existen muchos otros - no excepcionales - ajenos al incumplimiento del deber de contribuir, como, por ejemplo, la discrepancia sobre el valor del bien o derecho transmitido, la situación coyuntural del mercado, la necesidad perentoria de liquidez o, en fin, el simple desconocimiento de los precios del mercado.

Y tampoco puede afirmarse que declarar como «valor real» a efectos del ITP una magnitud diferente en más de un 20 por 100 al valor comprobado por la Administración sea una conducta de la que razonablemente pueda presumirse que, en la mayoría de las ocasiones, se está ocultando el precio real de la transmisión. Tal conjetura sería lógica y razonable si nuestro ordenamiento fijara el contenido exacto de la expresión «valor real» que emplea el art. 10 LITP. Sucede, sin embargo, que el «valor real» - al que debe reconducirse el valor comprobado del que habla la disposición adicional cuarta - es una magnitud indeterminada, en tanto que ni determina qué debe entenderse por valor real, ni especifica los parámetros que deben emplear en todo caso los sujetos pasivos del ITP para determinarlo, razón por la cual las discrepancias en relación con la valoración de los bienes y derechos no sólo son lógicas y razonables, sino incluso frecuentes. Esta dificultad de determinar el valor real viene a reconocerse por el propio legislador en el art. 25 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, precepto que, aunque autoriza - que no obliga - a los contribuyentes a consultar a la Administración sobre el valor de los bienes o derechos que vayan a ser objeto de transmisión o adquisición, establece que dicha consulta no es vinculante para la Administración, pudiendo ésta posteriormente rectificar el valor fijado en un principio. El precepto impugnado viene, por tanto, a establecer una presunción «iuris et de iure» de defraudación en aquellos casos en los que las partes han declarado un valor inferior en más de un 20 por 100 al comprobado por la Administración como «valor real», otorgando, en consecuencia, un mismo tratamiento a comportamientos de muy diversa naturaleza. Es decir, y para evitar el fraude fiscal que se produce o podría producir en uno de los tributos que gravan las transmisiones onerosas «inter vivos», la Ley se limita a establecer un tope a partir del cual las diferencias entre el valor comprobado y el declarado, amén de las consecuencias tributarias previstas con carácter general en el ordenamiento tributario para tales negocios jurídicos, llevarán aparejada un «agravamiento fiscal». La...

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