STSJ Murcia , 17 de Octubre de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:2498
Número de Recurso1410/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

13 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 1410/99 SENTENCIA nº. 868/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Joaquín Moreno Grau D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 868/02 En Murcia a diecisiete de octubre de dos mil dos. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1410/99, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 417.000 ptas., y referido a: impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Parte demandante:

D. Daniel , representado por el Procurador D. Francisco Botía Llamas López y dirigido por el Abogado D. Pedro López de Gea. Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de julio de 1999, que desestima la reclamación económico administrativa 30/2015/97 presentada frente al acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación de Murcia, confirmando la propuesta de liquidación por importe de 417.000 ptas. contenida en el acta de disconformidad nº. NUM000 relativa al IRPF del ejercicio 1990.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo, declarando no ser conforme a derecho y en consecuencia nula de peno derecho la sentencia de fecha 22 julio de 1999 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia en el recurso de razón, siendo también nulo de pleno derecho el acuerdo del Inspector Jefe de la Agencia Tributaria de fecha 3 de septiembre de 1997 por el que se conforma el acta de la inspección A- NUM000 .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3-12-99, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4-10-02.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de julio de 1999, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2015/97 presentada frente al acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Agencia Tributaria, Delegación de Murcia, que confirma la propuesta de liquidación, por importe de 417.000 ptas., contenida en el acta de disconformidad nº. NUM000 , relativa al IRPF del ejercicio 1990. Dicha regularización obedece a la imputación al actor de un incremento patrimonial lucrativo por importe de 2.085.000 ptas., como consecuencia de la aplicación de la disposición adicional 4ª.

de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/89, de 13 de abril, al haberse determinado un valor comprobado de 2.780.000 ptas. (en el expediente de comprobación de valores tramitado por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales), frente al declarado, que ascendía a 695.000 ptas. en la transmisión de una finca efectuada por el actor durante el ejercicio indicado.

Fundamenta el demandante su pretensión esencialmente en afirmar que la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria había prescrito, ya que habiendo finalizado el plazo para presentar la declaración el 30-6-91, la primera actuación de la que tuvo conocimiento sucedió el 27 de mayo de 1997 (requerimiento para que se presentara en la Dependencia de Inspección al objeto de iniciar la comprobación de su situación tributaria, entendiendo que las actuaciones de comprobación realizadas por la Dirección General de los Tributos a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales no interrumpen el plazo, y ello teniendo en cuenta que la Inspección no obstante haber recibido la comunicación de la citada comprobación de valores el 3 de abril de 1996 permaneció inactiva hasta el 25 de junio de 1997 en que levantó el acta de disconformidad. Añade al respecto que aún en el supuesto de entender que tales actuaciones tienen virtualidad para interrumpir la prescripción, el actor no recibió ninguna notificación con anterioridad a la mencionada fecha (27-5-97) que haya podido producir dicha interrupción, ya que la referida en la diligencia de constancia de hechos fue recibida por una persona distinta residente en la planta baja del edificio, sin que conste su identidad ni su relación con el interesado, sin que por otro lado, en esta notificación se haga mención de su virtualidad para producir la interrupción en relación con el IRPF de 1990, y sin que tampoco se notificaran como transmitente las repercusiones tributarias que podían derivarse para él de la referida comprobación de valores a efectos de este último impuesto (disposición adicional 4ª de la ley de Tasas 8/89), obviando con ello lo dispuesto en la Circular 4/89, de 29 de diciembre.

SEGUNDO

Pues bien sobre estas premisas y sin necesidad de entrar a conocer sobre la cuestión de fondo planteada, procede estimar el recurso contencioso administrativo, toda vez que con posterioridad a la formulación de la demanda y de la contestación, la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2000 ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 abril, de Tasas y Precios Públicos y de su reproducción en el art. 14. 7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 septiembre.

En lo que aquí importa la referida sentencia dice: El enjuiciamiento del precepto desde la perspectiva de los principios contenidos en el art. 31.1 CE requiere ahondar en el significado y efectos del precepto cuestionado. La disposición adicional cuarta, como se ha reiterado, tiene una finalidad declarada: persuadir a las partes contratantes en un negocio jurídico sujeto al ITP - la transmisión onerosa de un bien o derecho- para que no hagan constar en el documento público o privado que plasma la transmisión un precio notoriamente inferior al real de la operación, con el fin de defraudar a la Hacienda Pública. Es evidente, sin embargo, que, siendo la citada su finalidad, la referida disposición no va dirigida solamente a quienes, con el ánimo de defraudar, declaran un precio de la operación inferior al efectivamente pactado por las partes. El presupuesto de su aplicación, efectivamente, es la mera consignación en el correspondiente documento de un valor del bien o derecho transmitido distinto en cierta magnitud al «valor comprobado» por la Administración tributaria, con independencia de cuáles sean las razones de semejante discordancia. Pero es patente que esta diferencia de valor a la que la norma impugnada apareja automáticamente efectos negativos sobre el patrimonio de las partes intervinientes en el negocio jurídico, ni es circunstancia que suponga directamente la existencia de fraude fiscal, ni constituye un hecho del que pueda necesariamente deducirse que existe una ocultación del precio real de la operación. En efecto, no es preciso un excesivo esfuerzo de imaginación para concluir que son varias las causas por las que el «valor comprobado» por la Administración tributaria a los efectos del ITP puede exceder en más del 20 por 100 del declarado por las partes. Desde luego, no puede descartarse entre tales motivos que se haya faltado a la verdad en el precio de la operación con el ánimo de defraudar. Pero junto a éste existen muchos otros -no excepcionales- ajenos al incumplimiento del deber de contribuir, como, por ejemplo, la discrepancia sobre el valor del bien o derecho transmitido, la situación coyuntural del mercado, la necesidad perentoria de liquidez o, en fin, el simple desconocimiento de los precios del mercado.

Y tampoco puede afirmarse que declarar como «valor real» a efectos del ITP una magnitud diferente en más de un 20 por 100 al valor comprobado por la Administración sea una conducta de la que razonablemente pueda presumirse que, en la mayoría de las ocasiones, se está ocultando el precio real de la transmisión. Tal conjetura sería lógica y razonable si nuestro ordenamiento fijara el contenido exacto de la expresión «valor real» que emplea el art. 10 LITP. Sucede, sin embargo, que el «valor real» -al que debe reconducirse el valor comprobado del que habla la disposición adicional cuarta- es una magnitud indeterminada, en tanto que ni determina qué debe entenderse por valor real, ni especifica los parámetros que deben emplear en todo caso los sujetos pasivos del ITP para determinarlo, razón por la cual las discrepancias en relación con la valoración de los bienes y derechos no sólo son lógicas y razonables, sino incluso frecuentes. Esta dificultad de determinar el valor real viene a reconocerse por el propio legislador en el art. 25 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, precepto que, aunque autoriza -que no obliga- a los contribuyentes a consultar a la...

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