STSJ Murcia , 17 de Febrero de 2003

PonenteGLORIA ALARCON GARCIA
ECLIES:TSJMU:2003:358
Número de Recurso574/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

14 RECURSO nº 574/99 y 820/99 SENTENCIA nº 76/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jóver Dña. Gloria Alarcón García Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 76/03 En Murcia a diecisiete de febrero de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº 574/99 y 820/99 acumuladas tramitado por las normas ordinarias, en 1.840.193 Ptas. de cuantía, y referido a: Liquidación complementaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por aplicación de la Disposición Adicional cuarta de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Parte demandante: Doña María Teresa y D. Eusebio , representados por D. Joaquín Martínez-Abarca Muñoz y dirigidos por el Letrado D. Esteban Martínez-Abarca Segura.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de diciembre de 1998 que desestimaba la reclamación nº 30/1390/967 y la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de diciembre de 1998 que desestimaba la reclamación nº 30/1389/967.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que, estimando el recurso planteado, declare la nulidad de la liquidación complementaria, condenando a la Administración demandada al pago de los gastos y costas devengadas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Gloria Alarcón García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentaron el día 14 de mayo de 1999 y el 13 de julio de 1999 y, admitidos a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día seis de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por tener interés para el examen de las cuestiones que se discuten, y resultantes del expediente administrativo y de la prueba practicada, se destacan los siguientes hechos:

Con fecha 14 de mayo de 1992, y bajo el nº 26404 fue presentada en la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia una escritura pública de compraventa autorizada el día 6 de mayo anterior. La escritura se acompañaba de autoliquidación por el concepto "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" sobre un valor de 22.016.000. No conforme la Dependencia Gestora con el valor declarado procedió a la práctica de liquidación nº 05007067001, con una deuda a ingresar de 1.840.193 pesetas, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en aplicación de lo dispuesto en el art. 14.7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Dicha liquidación le fue notificada al actor el día 29 de octubre de 1996. Interpuesto el recurso de reposición fue desestimado mediante acuerdo.

Mediante escrito registrado el 10 de junio de 1997, la actora promovió reclamación económico-administrativa contra el expresado acuerdo, la cual fue desestimada.

SEGUNDO

A tenor de lo expuesto, las cuestiones litigiosas a resolver, en el presente recurso contencioso administrativo, pueden sintetizarse en las siguientes: 1.- Determinación si la notificación del resultado de la comprobación de valores practicada por la Administración regional al contribuyente se practicó conforme a Derecho. 2.- Determinación de la legalidad de las liquidaciones practicadas por la Administración, como consecuencia de la aplicación de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos.

TERCERO

Se impugnan en este recurso la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia 30/1390/97 y la 30/1389/97. En ambas el TEAR desestima las pretensiones confirmando la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al adquirente y la notificación al transmitente del valor real comprobado, todo ello en aplicación de las repercusiones tributarias previstas en el art. 14.7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (anterior Disp.

Adicional 4ª de la Ley 8/89, de trece de abril, de Tasas y Precios Públicos)

Pues bien, sobre estas premisas y sin necesidad de entrar a conocer sobre la cuestión de fondo planteada por la parte recurrente como primera cuestión litigiosa, procede estimar el recurso contencioso administrativo, toda vez que con posterioridad a la formulación de la demanda y de la contestación, la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2000 ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 abril, de Tasas y Precios Públicos y de su reproducción en el art. 14.7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 septiembre.

En lo que aquí importa la referida sentencia dice: El enjuiciamiento del precepto desde la perspectiva de los principios contenidos en el art. 31.1 CE requiere ahondar en el significado y efectos del precepto cuestionado. La disposición adicional cuarta, como se ha reiterado, tiene una finalidad declarada: persuadir a las partes contratantes en un negocio jurídico sujeto al ITP - la transmisión onerosa de un bien o derecho- para que no hagan constar en el documento público o privado que plasma la transmisión un precio notoriamente inferior al real de la operación, con el fin de defraudar a la Hacienda Pública. Es evidente, sin embargo, que, siendo la citada su finalidad, la referida disposición no va dirigida solamente a quienes, con el ánimo de defraudar, declaran un precio de la operación inferior al efectivamente pactado por las partes. El presupuesto de su aplicación, efectivamente, es la mera consignación en el correspondiente documento de un valor del bien o derecho transmitido distinto en cierta magnitud al «valor comprobado» por la Administración tributaria, con independencia de cuáles sean las razones de semejante discordancia. Pero es patente que esta diferencia de valor a la que la norma impugnada apareja automáticamente efectos negativos sobre el patrimonio de las partes intervinientes en el negocio jurídico, ni es circunstancia que suponga directamente la existencia de fraude fiscal, ni constituye un hecho del que pueda necesariamente deducirse que existe una ocultación del precio real de la operación. En efecto, no es preciso un excesivo esfuerzo de imaginación para concluir que son varias las causas por las que el «valor comprobado» por la Administración tributaria a los efectos del ITP puede exceder en más del 20 por 100 del declarado por las partes. Desde luego, no puede descartarse entre tales motivos que se haya faltado a la verdad en el precio de la operación con el ánimo de defraudar. Pero junto a éste existen muchos otros - no excepcionales - ajenos al incumplimiento del deber de contribuir, como, por ejemplo, la discrepancia sobre el valor del bien o derecho transmitido, la situación coyuntural del mercado, la necesidad perentoria de liquidez o, en fin, el simple desconocimiento de los precios del mercado.

Y tampoco puede afirmarse que declarar como «valor real» a efectos del ITP una magnitud diferente en más de un 20 por 100 al valor comprobado por la Administración sea una conducta de la que razonablemente pueda presumirse que, en la mayoría de las ocasiones, se está ocultando el precio real de la transmisión. Tal conjetura sería lógica y razonable si nuestro ordenamiento fijara el contenido exacto de la expresión «valor real» que emplea el art. 10 LITP. Sucede, sin embargo, que el «valor real» - al que debe reconducirse el valor comprobado del que habla la disposición adicional cuarta - es una magnitud indeterminada, en tanto que ni determina qué debe entenderse por valor real, ni especifica los parámetros que deben emplear en todo caso los sujetos pasivos del ITP para determinarlo, razón por la cual las discrepancias en relación con la valoración de los bienes y derechos no sólo son lógicas y razonables, sino incluso frecuentes. Esta dificultad de determinar el valor real viene a reconocerse por el propio legislador en el art. 25 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, precepto que, aunque autoriza - que no obliga - a los contribuyentes a consultar a la Administración sobre el valor de los bienes o derechos que vayan a ser objeto de transmisión o adquisición, establece que dicha consulta no es vinculante para la Administración, pudiendo ésta posteriormente rectificar el valor fijado en un principio. El precepto impugnado viene, por tanto, a establecer una presunción «iuris et de iure» de defraudación en aquellos casos en los que las partes han declarado un valor inferior en más de un 20 por 100 al...

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