STSJ Castilla y León , 8 de Febrero de 2002

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2002:499
Número de Recurso73/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

reclamación 40/23/1997 sobre el Impuesto sobre T.P. Y A.J.D. SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a ocho de Febrero de dos mil dos. En el recurso número 73/2001, interpuesto por Dª. Estela , representado por la Procuradora Dª.

Blanca Herrera Castellanos y defendido por el Letrado D. Esteban Callejo González, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 20 de diciembre de 2000 dictada en reclamación 40/23/1997 sobre el Impuesto sobre T.P. Y A.J.D. habiendo comparecido, como parte demandada LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 15 de febrero de 2001. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de junio de 2001, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "se declare: que se revoca la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Delegación Territorial de Segovia, Sección de Impuestos Indirectos de fecha 23 de Diciembre de 1996, recaída en el expediente nº.

4898/1986 de Transmisiones Patrimoniales :

  1. ).- Por haber PRESCRITO el derecho a revisar la declaración presentada por mi representada, al haber transcurrido más de CUATRO AÑOS inactiva la Administración desde la fecha de comienzo del computo del plazo.

  2. ).- Subsidiariamente, por apreciarse INSEGURIDAD JURIDICA e INDEFENSION en la valoración y tramitación del referido expediente 4898/86., y 3º).- Subsidiariamente, que se fije como valor a efectos fiscales del inmueble objeto de la Liquidación nº. 4898/86 una base de 2.546.548 pesetas".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 14 de septiembre de 2001, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, y no habiéndose solicitado en su momento la celebración de vista o petición de conclusiones, se señaló el día 31 de enero de dos mil dos, para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 20 de diciembre de 2.000, que desestima la reclamación económico administrativa número 40/23/1997, formulada por el recurrente contra el acuerdo de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León de fecha 23 de diciembre de 1.996, por virtud del cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución aprobatoria del expediente de comprobación de valores nº

4898/86, por la modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas", fijandose como valor comprobado un importe de 9.598.698 pesetas.

El recurrente, en pro de la estimación del recurso, aduce varios motivos de impugnación, pudiendo concretarse los más relevantes en que ha prescrito el derecho de la Administración para efectuar la comprobación de valores, en que se aplican disposiciones que no estaban vigentes a la fecha del hecho imponible, y en la falta de la debida motivación. Por su parte, el Letrado de la Junta de Castilla y León combate los distintos motivos deducidos de contrario, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Entrando en el examen de los distintos motivos de impugnación, en lo que hace a la prescripción planteada, ha de advertirse, en primer lugar, que el recurrente invoca la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1.995, que se refiere a la aplicación del plazo de prescripción a las infracciones tributarias, supuesto éste que no es el que nos ocupa.

Pero, en cualquier caso, ha de advertirse que las distintas interrupciones de la prescripción operadas en el expediente que nos ocupa tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1.998, de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que estableció el plazo de prescripción de cuatro años, con lo que para nuestro caso no era aplicable la misma, rigiendo por tanto el plazo de cinco años.

Por otro lado, aparecen en el expediente momentos en los cuales el plazo de prescripción se interrumpió: así, el día 15 de octubre de 1.990 se dictó acto por el que se fijó la nueva base imponible del impuesto, siendo notificado tal acto el día 18; el día 6 de noviembre se presentó el recurso de reposición, resuelto del 18 de febrero de 1.991, siendo notificada tal resolución el 26 de febrero de 1.991; y, por último, tras interponerse la reclamación económico administrativa, tramitada con el nº 40/72/1.991, el 29 de diciembre de 1.993 el TEAR dictó resolución en la que se declaró la nulidad de la comprobación de valores, ordenandose una nueva debidamente motivada. Tras la resolución del TEAR indicada, y en ejecución de la misma, se practicó una nueva comprobación de valores, contra la que la recurrente interpuesto nuevo recurso de reposición mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 1.994, desestimado el 23 de diciembre de 1.996, interponiendo otra vez...

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