STSJ Murcia , 29 de Noviembre de 2000

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2000:3471
Número de Recurso507/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

5 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº507/98 SENTENCIA nº 1.014/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don José Antonio López Pellicer Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº1.014/00 En Murcia a veintinueve de noviembre de dos mil. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 507/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 183.319 ptas. y referido a: Liquidación complementaria, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante: Sanhizer, Sociedad Limitada representado y dirigido por la Letrada Doña Inmaculada Mengual Bernal.

Parte demandada: Administración Civil del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de noviembre de 1997, desestimatoria de la reclamación R-30/2.155/96 planteada contra la resolución del recurso de reposición, primero expresa y después tácita, esta última con fecha 3 de julio de 1996, interpuesto contra la liquidación complementaria nº 05.004.029.847, de la que resultaba una deuda tributaria adicional a ingresar de 183.319 ptas.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declaren, de forma acumulada, los siguientes pedimentos:

  1. Nulo de pleno derecho y sin efecto alguno el acto administrativo impugnado, por no ser ajustado a derecho, al haber sido dictado infringiendo las normas legales, en virtud de las cuales, no aparece tipificada como infracción tributaria la presentación fuera de plazo de una autoliquidación sin mediar previo requerimiento administrativo y, asimismo que no ha sido incoado el procedimiento sancionador en legal forma.

  2. Prescrito el derecho de la Administración para el ejercicio de la potestad liquidatoria (que no sancionadora), por haber transcurrido el plazo legal de cinco años.

  3. La nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta por la ausencia de motivación de la misma; por la vulneración del principio de proporcionalidad, y por no constar asimismo la justificación de la aplicación de la nueva normativa introducida por la Ley 25/95.

  4. La imposibilidad de sancionar la conducta por la ausencia de culpabilidad en la conducta del contribuyente.

  5. Nula de pleno derecho por haber sido dictado infringiendo las normas procedimentales que exigen la necesidad de una fase instructora previa, con resolución expresa y motivada, según lo dispuesto en el art.134 de la Ley 30/92 y demás disposiciones concordantes del 1.398/93 sobre procedimiento sancionador.

  6. Nula de pleno derecho y sin efecto la imposición de la sanción al haber sido impuesta infringiendo los preceptos legales citados; sin garantías de defensa del recurrente, y sin tramitar el procedimiento en todas sus fases; y G) Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada de las costas devengadas, por las razones expuestas, incluyendo en su baremo las originadas en la vía administrativa.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de marzo de 1998, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

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