STSJ Cataluña 10179, 27 de Octubre de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:10179
Número de Recurso692/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10179
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 692/2001 Partes: Luis Antonio y Elvira C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 1184/05 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª PILAR GALINDO MORELL D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

692/2001, interpuesto por D. Luis Antonio y Dª Elvira , representado por la Procuradora Dª MARTA DURBAN PIERA, contra T.E.A.R.C. representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del TEARC, de fecha 18/1/2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por los hoy recurrentes, contra acuerdo dictado por la oficina liquidadora de Lloret de Mar en concepto de Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por importe de 122.500 pesetas.

SEGUNDO

El sustrato fáctico del debate que nos ocupa, puede sintetizarse poniendo de manifiesto que el 20 de mayo de 1975, fue adquirida la denominada finca platanera de Blanes por D. Víctor y Dña.

María Dolores ; posteriormente (el 25 de enero de 1988) los expresados, vendieron a los aquí recurrentes, D. Luis Antonio y Dña. Elvira el referido inmueble.

En ambos casos, las correspondientes compraventas se verificaron a través de documentos privados, que fueron elevadas a públicos en virtud de escritura de 21 de julio de 1999.

TERCERO

Se invoca por las partes recurrentes la prescripción del Derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria de que se trata, por cuanto la escritura pública de compra-venta otorgada en fecha 21.07.99, no era más que la elevación a público del contrato privado de compra-venta de 25 de enero de 1988, habiendo transcurrido por ende muy sobradamente el plazo de prescripción aplicable al caso.

Frente a tal pretensión se invoca por la Administración demandada el contenido del art. 50.2 del Texto Refundido del impuesto sobre Transmisiones patrimoniales , en relación con el art. 1227 del Código Civil , argumentando que al no concurrir ninguno de los tres supuestos contemplados en dicho precepto legal -inscripción en un registro público, entrega a un funcionario público por razón de su cargo o la muerte de alguno de los firmantes-, no puede darse por válida la fecha del documento privado aducido por el recurrente, debiéndose estar a la fecha de presentación del documento -19.08.99- lo que haría improsperable la declaración de prescripción por la actora pretendida.

CUARTO

Alegándose por la parte recurrente, la prescripción del derecho de la Administración como principal motivo de la exención pretendida, conviene apuntar al respecto, con la STS 29.11.95 que desde la definitiva implantación de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, a principios de este Siglo, la Hacienda Pública ha luchado contra el fraude, conseguido a través de las transmisiones formalizadas en documento privado, en cuatro frentes:

  1. Estableciendo normas especiales de cómputo de la prescripción de la acción para liquidar el tributo, concretamente que ésta no corre, hasta el momento en que el documento se presenta a liquidación, salvo que se den los supuestos previstos en el artículo 1227 del Código Civil , y no todos, porque durante años no se admitió, a estos efectos, el fallecimiento de uno de los contratantes.

  2. Negando eficacia jurídica a los documentos privados en tanto no se liquide el Impuesto, de ahí la obligación exigida a todos los Tribunales, Oficinas, Registros Públicos, etc., de no reconocer efecto alguno, ni dar curso a las demandas, acciones, peticiones, etc. en tanto no se pague el Impuesto.

  3. Liquidando como transmisiones onerosas, los expedientes de dominio y actas de notoriedad, que podían ser el medio de legalizar antiguas ocultaciones y acceder así al Registro de la Propiedad.

  4. Mediante la acción investigadora.

En cuanto al primer frente de actuación, a nadie se le puede ocultar que las transmisiones realizadas en documento privado, por su propia privacidad, pueden ser fácilmente ocultadas, sin que, por tanto, la Administración pueda ejercer su acción liquidadora. Si la prescripción corriera desde la fecha de otorgamiento del documento, la Hacienda Pública estaría en la mayoría de los casos, indefensa, por ello desde la Ley de 2 de Marzo de 1900 se ha distinguido:

  1. Documentos públicos, la prescripción corre desde su otorgamiento.

  2. Documentos privados, desde que se presentan a liquidación o se dan las circunstancias del artículo 1227 del Código Civil , pues en este último caso tienen eficacia frente a terceros, incluido, entre éstos, la Hacienda Pública.

Es interesante tener presente la evolución histórico-legislativa de las normas sobre la prescripción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y de sus precedentes, porque nos ayudará a su mas clara comprensión:

La Ley de 2 de Marzo de 1900, artículo 11 , se limitó a disponer:

La acción administrativa para exigir el Impuesto, háyase o no liquidado, prescribe a los 15 años, contados desde el otorgamiento del documento o la escritura del acto que produzca su exacción. Fue el artículo 128 del Reglamento de 20 de Abril de 1900 el que estableció por primera vez "en los documentos privados, cualquiera que sea su fecha, el plazo (se refiere a la prescripción) comenzará a contarse desde que la Administración tenga conocimiento de su existencia, desde la incorporación o inscripción en el Registro Público, o desde que fuera entregado a un funcionario público por razón de su oficio, conforme al artículo 1.227 del Código Civil ". La legalidad de este precepto reglamentario fue discutida en su época.

El Texto...

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