STS, 24 de Diciembre de 2001

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2001:10309
Número de Recurso5842/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Zurita y Viñambres, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón y bajo dirección letrada, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 4 de Junio de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 2/208.200/90, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de Junio de 1996 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo núm. 02/208.200/1990, interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de ZURITA Y VIÑAMBRES, S.A., contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL con fecha de 12 de Septiembre de 1990, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que es ajustada a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmamos, y sin hacer especial consideración sobre las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la referida entidad preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de cuatro motivos, todos amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denunció la infracción de los preceptos constitucionales y de las Leyes de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (LRJAE) de 1957, 50/1977, Texto Refundido de 2 de Julio de 1964, sobre Regularización de Balances, que después se concretarán, interesando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia y de los actos de liquidación tributaria con reconocimiento de exención. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, aduciendo, en sustancia, que la operación de ampliación de capital considerada en el recurso ventilado en la instancia no reunía los requisitos legalmente establecidos para beneficiarse de la exención que establecían. Solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trae a la Sala en este recurso de casación, mediante los cuatro motivos en que lo articula la entidad mercantil "Zurita y Viñambres, S.A.", todos amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente-- la cuestión relativa a si una operación de ampliación de capital, realizada con cargo al saldo de la "Cuenta de Regularización Ley 50/1977" --cuenta que, como admite con toda corrección la sentencia aquí impugnada, había sido rectificada para adicionar a su saldo el valor de unas acciones liberadas recibidas por la entidad como consecuencia de regularizaciones llevadas a cabo en diversas sociedades por ella participadas--, estaba o no exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), modalidad de "operaciones societarias", en virtud de lo establecido en el art. 48.I.B.15 del Texto Refundido de dicho Impuesto que aprobara el Real Decreto-Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, cuyo tenor literal, reproducido a la letra por el art. 45.I.B.11 del Texto Refundido vigente de 24 de Septiembre de 1993 y por los correspondientes preceptos de los Reglamentos de 29 de Diciembre de 1981 y 29 de Mayo de 1995, declaraba exentas "las operaciones societarias que se produzcan con motivo de las regularizaciones de balances, autorizadas por la Administración".

En efecto. La sentencia aquí impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 4 de Junio de 1996--, partiendo de que, para acogerse a la "amnistía fiscal" establecida en el art. 13 de la Ley 50/1977, de 14 de Noviembre, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, mediante la regularización voluntaria de los balances, era precisa la concurrencia de un requisito objetivo (que aflorasen en la contabilidad de la empresa bienes, derechos u obligaciones que estuvieran ocultos en la fecha de entrada en vigor de la ley, esto es, elementos que no constaran en ella debiendo haber figurado), otro temporal (que la normalización afectase a situaciones desconocidas por la Hacienda y no contabilizadas en el momento de entrada en vigor de la ley --17 de Noviembre de 1977-- y se hicieran "lucir" en la contabilidad hasta la fecha del primer balance inmediatamente posterior a dicha entrada en vigor, en el cual había de reflejarse las anotaciones para la regularización) y un último formal (que los datos fueran suministrados por el sujeto pasivo y no adquiridos por la Hacienda Pública mediante su actividad investigadora, y que se reflejaran en la contabilidad de la empresa, bien mediante la modificación de los asientos contables, bien incorporando "activos" o bien eliminando "pasivos") y partiendo, también, de los requisitos, principalmente temporales, y condiciones determinados, fundamentalmente, por las Ordenes Ministeriales de Hacienda de 14 de Enero de 1978, sobre el tiempo en que debía producirse la contabilización, y de 21 de Marzo de 1979 para que las ampliaciones de capital pudieran efectuarse con cargo a la antecitada "cuenta de regularización", llegó, a la conclusión de que la sociedad aquí recurrente, aunque procedió a ampliar su capital mediante acuerdo de la Junta General Extraordinaria celebrada en 22 de Noviembre de 1982 y protocolizó la operación notarialmente en 21 de Diciembre de 1982, es decir, con cumplimiento del requisito temporal de haber efectuado la capitalización entre el 31 de Diciembre de 1980, (de no haberse comprobado por la Inspección el saldo de la cuenta) y el 31 de Diciembre de 1982, tal y como disponía la precitada Orden de 21 de Marzo de 1979, no cumplió los requisitos propios de la regularización autorizada por la meritada Ley 50/1977, habida cuenta, en primer lugar, que la entrada en el patrimonio empresarial de las acciones liberadas (que luego sirvieron para incrementar el saldo de la "Cuenta de Regularización") no se produjo hasta el 17 de Noviembre de 1982, lo que evidenciaba que la entidad recurrente no era titular de activos ocultos, ni los pudo aflorar en su contabilidad, en el tiempo en que debió hacerlo --momento de entrada en vigor de la Ley o, lo que es lo mismo, el 17 de Noviembre de 1977, como ya se ha dicho--; en segundo término, que las "Cuentas de Regularización" eran y son indisponibles --art. 12 del Texto Refundido de 1964--, en el sentido de que su saldo no podía, ni puede, dedicarse a finalidad distinta de la expresamente prevista por la ley, ni permite la introducción de rectificaciones o modificaciones con posterioridad a la fecha en que debía constituirse (30 de Junio de 1978), y, además, requería la comprobación y aceptación por la Inspección de la Hacienda, expresa o tácitamente, antes del 31 de Diciembre de 1980, lo que daba a entender que esa comprobación o aceptación, en cualquiera de las formas en que se entendiera se produjo (expresa o tácitamente, según se ha dicho), no podía referirse mas que al saldo existente en dicha fecha --31 de Diciembre de 1980--, esto es, al de 9.028.379 ptas, que era el anterior a la ampliación de capital cargada a la cuenta en cuestión; y, en tercer lugar, que, aun cuando el art. 8.2 del Texto Refundido de la Ley de Regularización de Balances dispusiera, para el caso de que una sociedad emisora de valores mobiliarios hubiera regularizado su balance y a consecuencia de dicha regularización se alterara el valor teórico de sus títulos, que "la sociedad tenedora de estos [podría] rectificar sus operaciones de regularización en la forma que se [señalase] por el Ministerio de Hacienda", el Ministerio mencionado nunca llegó a decir cómo incorporar esa alteración de valores en la sociedad tenedora.

Y es en este contexto, en el que los cuatro motivos casacionales al principio mencionados denuncian la infracción del art. 9.3 de la Constitución, al hacerse depender por la sentencia recurrida la efectividad, en criterio de la recurrente, de ese art. 8º.2 del Texto Refundido de 1964 de la pura voluntad de la Administración --motivo primero--; la infracción, asimismo, del art. 103.1 de la Constitución y 26 de la LRJEA, de 26 de Julio de 1957, pues en virtud de ellos la Administración ni puede dictar disposiciones contrarias a la Ley, ni dejar de dictar las que la Ley le ordena --motivo segundo--; la infracción, también, del art. 31 de la Ley 50/1977, de 14 de Noviembre, que reconoció "la exención de cualquier impuesto, gravámenes y responsabilidades de todo orden frente a la Administración, y en el plazo que medie entre la publicación de la presente Ley y el 30 de Junio de 1978" para las operaciones de regularización que expresaba, y la del art. 6º de la OM. de 21 de Marzo de 1979, que reconocía, igualmente, dentro de las condiciones legales, la exención de todos los tributos que pudieran afectar a la capitalización del saldo de la cuenta, y, en particular, del ITP y AJD relativos a "la ampliación de capital que se produzca con cargo a la cuenta" (se refiere el precepto a la Cuenta de Regularización) --motivo tercero--; y la infracción, por último, del art. 8º.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Regularización de Balances, de 2 de Julio de 1964, que, al establecer, como se ha visto, que "cuando la sociedad emisora de los valores mobiliarios hubiese regularizado su balance y a consecuencia de dicha regularización se alterara el valor teórico de los títulos, la sociedad tenedora de estos podrá rectificar sus operaciones de regularización en la forma que se señale por el Ministerio de Hacienda", atribuía al contribuyente la facultad de rectificar las operaciones de regularización que no podía ser desconocida por la inactividad reguladora del Ministerio de Hacienda --motivo cuarto--.

Fácilmente puede comprenderse que, al gravitar los antecitados motivos sobre el problema al principio concretado, habrán de recibir tratamiento unitario.

SEGUNDO

Salvo en lo que afecta al argumento contenido en el F.J.3º de la sentencia aquí impugnada, en el sentido de que la facultad reconocida a la sociedad tenedora de títulos para rectificar sus operaciones de regularización cuando la sociedad emisora hubiese regularizado su balance y, a consecuencia de ello, se alterase le valor de los mismos, dependía, en su efectividad, de la regulación que pudiera establecer el Ministerio de Hacienda acerca de la forma de llevar a cabo esa rectificación --art. 8º.2 del TR de 1964--, la Sala no puede compartir los criterios de impugnación de la recurrente.

Es cierto que este precepto no puede ser interpretado como lo hace la sentencia ni, por ende, admitirse que quede a la pura voluntad de la Administración la efectividad de un derecho a rectificar valoraciones que está directamente reconocido por un precepto de disposición con rango de ley, pero no lo es menos que esa interpretación no constituye argumento no ya decisivo, sino siquiera circunstancial para apoyar la solución desestimatoria del recurso. Es más, cabe añadir que el precepto no es aplicable al supuesto aquí enjuiciado, ya que no se está en él ante una alteración del valor teórico de títulos que existieran en el patrimonio de la entidad que aquí recurre, sino de aumento de valor de ese patrimonio por la recepción de esos títulos de parte de esas sociedades por ella participadas, aunque los mismos hubieran sido objeto de regularización. Buena prueba de que es así la constituye el hecho, no controvertido, de que, en el último balance aprobado por la sociedad -- el correspondiente al ejercicio de 1981--, el saldo que ofrecía la "Cuenta de Regularización" era de 9.028.379 ptas, que fué el único saldo del que cabía predicar la comprobación y aceptación del mismo por la Inspección de Hacienda antes del 31 de Diciembre de 1980, requisito exigido por el art. 6º de la Orden del Ministerio de Hacienda, antes citada, de 21 de Marzo de 1979, precisamente la dada como infringida por la recurrente, para que la ampliación de capital que se produjese con cargo a la "cuenta de regularización" pudiera beneficiarse de la exención, en cuanto aquí importa, en el ITP y AJD, conforme a cuanto disponían los arts. 31 y 34 de la tan repetida Ley 30/1977 y 48.I.B).15 del Texto Refundido del referido Impuesto de 1980. Con otras palabras: el art. 8.2 del Texto Refundido de la Ley de Regularización de Balances de 1964 no otorga ningún derecho incondicionado a rectificar el saldo de la cuenta de regularización por el hecho de que se hubiera alterado el valor de títulos de la cartera de una sociedad a consecuencia de regularizaciones llevadas a cabo por las sociedades emisoras, sino que, por el contrario, lo hace con sujeción a las condiciones establecidas por el conjunto normativo que acompañaba, en el caso de autos, a la regularización de balances autorizada por la Ley 50/1977, entre ellas, las dirigidas a concretar el saldo de la cuenta respecto del que pudieran hacerse rectificaciones, ya que, como pusieron de relieve las resoluciones recaídas en la vía económico-administrativa y la sentencia de instancia, en el supuesto aquí enjuiciado no se trataba de que uno de los elementos patrimoniales de la sociedad recurrente --las acciones de su cartera-- aumentara su valor teórico, sino que en su patrimonio entraron nuevos elementos que lo engrosaron.

No pueden, pues, estimarse las infracciones aducidas en los motivos de casación antes destacados.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Zurita y Viñambres, S.A.", contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 4 de Junio de 1996, recaida en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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