STSJ Asturias 1163/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteMANUEL BARRIL ROBLES
ECLIES:TSJAS:2006:1633
Número de Recurso2143/2002
Número de Resolución1163/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 1.163 -R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL BARRIL ROBLES

D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

En Oviedo a veintiuno de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.143/02 interpuesto por ASTURAGUA,S.A. , representado por el Procurador Dª. Mª. Antonia Pérez Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Agustín Tomé Fernández, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte codemandada el PRINCIPADO DE ASTURIAS representado y dirigido por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL BARRIL ROBLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 8 de febrero de dos mil tres , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 14 de junio de dos mil seis, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa ASTURAGUA SA, tiene por objeto impugnar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias (TEARA) de fecha 1 de marzo de 2002 por la que se desestimaban las reclamaciones económico-administrativas planteadas contra el Acuerdo de liquidación de 18 de mayo de 2000, número L-047/00 de la Inspección de Tributos de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias por el concepto ITP ejercicio 1996, y contra el acuerdo recaído en el expediente sancionador nº 0200878-S de 27 de septiembre de 2000.

Pretende con el recurso se deje sin efecto la liquidación y sanción impuesta por la comisión de una infracción tributaria grave, por mediar indefensión en la tramitación del expediente administrativo pues no se dio a conocer a la parte recurrente el objeto de la inspección tributaria lo que impidió poder hacer alegaciones. Ad cautelam, en relación a la cuestión de fondo se sostiene que no hay hecho imponible que sustente la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pues el contrato suscrito con el Ayuntamiento de Tineo no puede calificarse como concesión administrativa al no concurrir desplazamiento patrimonial a favor de los particulares como requiere el artículo 13.2 del Texto Refundido que regula el Impuesto, y tratarse por el contrario de un mero contrato de arrendamiento de servicios por el que se encarga de la reparación de las averías de la red municipal de aguas del ayuntamiento pero sin desplazamiento de titularidad de las redes ni transferencia de la prestación del servicio municipal de abastecimiento que siguen siendo de titularidad municipal y, finalmente, en relación a la sanción aplicada por importe 153.900 ptas, de entenderse correcto el devengo del Impuesto no puede imponerse al mediar serias dudas interpretativas que, en definitiva, excluyen el elemento subjetivo.

SEGUNDO

Viene en sostener la mercantil recurrente, ASTURAGUA SA, que sufre indefensión administrativa al resultar defectuoso el trámite del procedimiento administrativo al no haber tenido conocimiento de las razones por las que se sigue el mismo. No puede acogerse la alegación deducida pues resulta del mismo que el procedimiento se incoa mediante requerimiento inspector de fecha 21 de mayo de 1999 y, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley General Tributaria , se da a conocer a la recurrente el inicio de las actuaciones de investigación indicando tanto el concepto tributario (ITP), el periodo en cuestión (1995 a 1999), el hecho imponible, concesión de la explotación de servicios públicos municipales de abastecimiento de aguas y saneamiento en Tineo, y la fecha, lugar y hora de la comparecencia para, ulteriormente, haber fase de alegaciones en audiencia del interesado que fue evacuada por éste por lo que no puede entenderse que no tomara conocimiento puntual del contenido del procedimiento.

TERCERO

El nudo gordiano del recurso es la determinación de si nos encontramos ante un contrato de concesión administrativa que, como tal, está sujeto a tributación conforme a lo dispuesto en el artículo7.1.B ) de la normativa del Impuesto o si, por contra, es un arrendamiento de obra que, sostiene la parte recurrente, está extramuros del hecho imponible. El artículo 7.1.b del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre establece como Transmisiones Patrimoniales sujetas, entre otras, las concesiones administrativas salvo cuando éstas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones de puertos y en aeropuertos. En las reglas especiales, el artículo 13 señala que se equipararán a las concesiones administrativas a los efectos del impuesto, los actos y...

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