SAN, 25 de Abril de 2000

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:2795
Número de Recurso1050/1999

Sentencia

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo promovido ante esta Sala Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y

representación de VALLEHERMOSO, S.A., contra la Administración General del Estado,

representado por el Abogado del Estado, sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada de esta Sección Doña Emma Galceran

Solsona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de octubre de 1996.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimarán las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y transcurrido el término de la misma, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose, para votación y fallo, el día 11 de Abril de 2000, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de octubre de 1996, por la que se acordó desestimar la reclamación promovida contra resolución-liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de 6 de junio de 1995, por importe de 131.494.499,-ptas, recaída en el expediente nº 181/95 sobre liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Por la parte demandante, se solicita la anulación de la resolución impugnada por sercontraria a Derecho, y subsidiariamente, declarar aplicable al caso de autos la Directiva 69/335/CEE incorporada al Ordenamiento tributario español.

En defensa de su pretensión alega que en 1990 y 1992 se produjo la conversión de obligaciones en acciones con las consiguiente ampliaciones de capital, habiendo autoliquidado por tales ampliaciones de capital el I. Transmisiones Patrimoniales, concepto operaciones societarias, alegándose que la ampliación de capital por amortización de obligaciones convertibles no son dos actos liquidables, la ampliación de capital por el concepto de operaciones societarias, y la amortización de las obligaciones y su escritura por el

I.A.J.D., como pretende la Administración, sino que se trata de una sola convención y, consecuentemente, el gravamen debe ser único, operaciones societarias, invocando las Sentencias de esta Sala de 24-1-1995 y 22-10-1996, en supuestos idénticos, y en lo que a la pretensión subsidiaria, se refiere, se invoca el art.

11.ap.b) de la Directiva 69/335/CEE y S.TS. de 3-11-1997.

TERCERO

Como declaró la sentencia de esta Sala (Sección Segunda) de fecha 27 de mayo de 1999, punto de partida previo para resolver el dilema planteado ha de ser el determinar si la amortización de obligaciones de una sociedad anónima como consecuencia de una ampliación de capital a través de la modalidad de conversión de bonos u obligaciones en acciones está, o no sujeta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en el concepto Documentos Notariales" como consecuencia de estar reflejada dicha amortización en una escritura pública, para lo que ha de acudirse a lo dispuesto en el artículo 27.1 del Texto Refundido de la Ley de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, que dispone: "Se sujetan a gravamen (por el tributo Actos Jurídicos Documentados), en los términos que se previenen en los artículos siguientes: a) los documentos notariales...", constituyendo el hecho imponible, por lo que aquí importa, "las escrituras ... en los términos que...

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